Art. 4
Verificaciones por parte de los organismos de supervisión
En vigor desde 29 jul 2025
Artículo 4
Verificaciones por parte de los organismos de supervisión
1. Para determinar si el prestador de servicios de confianza y el servicio de confianza cualificado que se propone prestar cumplen los requisitos del Reglamento (UE) n.o 910/2014 y del artículo 21 de la Directiva (UE) 2022/2555, los organismos de supervisión analizarán la información facilitada por el prestador de servicios de confianza y podrán llevar a cabo verificaciones in situ, así como entrevistas con representantes del prestador de servicios de confianza y del organismo de evaluación de la conformidad, además de cualquier medida descrita en la metodología establecida con arreglo al artículo 1.
2. Los organismos de supervisión verificarán, como mínimo, los siguientes elementos:
a)
que el informe de evaluación de la conformidad presentado demuestre suficientemente que el prestador de servicios de confianza y el servicio de confianza cualificado que tiene la intención de prestar cumplen los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) n.o 910/2014 y en el artículo 21 de la Directiva (UE) 2022/2555;
b)
que el informe de evaluación de la conformidad presentado cumpla los requisitos establecidos en los actos de ejecución adoptados en virtud del artículo 20, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 910/2014;
c)
cualquier información contenida en el informe de evaluación de la conformidad presentado que indique un incumplimiento de los requisitos del Reglamento (UE) n.o 910/2014;
d)
cualquier información adicional que se considere necesaria para verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) n.o 910/2014 y en el artículo 21 de la Directiva (UE) 2022/2555.
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