Art. 9
Cotejo de atributos con fuentes auténticas o intermediarios designados
En vigor desde 29 jul 2025
Artículo 9
Cotejo de atributos con fuentes auténticas o intermediarios designados
1. Para permitir la verificación electrónica de los atributos a que se refiere el artículo 45 sexies, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 910/2014 por parte de los prestadores cualificados de servicios de confianza que expidan declaraciones cualificadas de atributos, a petición del usuario, los Estados miembros establecerán mecanismos que permitan esa verificación y podrán facilitar puntos de verificación únicos para los atributos enumerados en el anexo VI de ese Reglamento, cuando tales atributos se basen en fuentes auténticas pertenecientes al sector público. Los Estados miembros publicarán información sobre los procedimientos para poner en marcha las solicitudes de verificación y para recibir los resultados de la verificación.
2. El mecanismo de verificación proporcionará un punto de acceso en el que los prestadores cualificados de servicios de confianza que expidan declaraciones electrónicas cualificadas de atributos puedan solicitar electrónicamente el cotejo con fuentes auténticas o intermediarios designados reconocidos a nivel nacional de los atributos a que se refiere el artículo 45 sexies, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 910/2014. Los atributos sujetos a verificación serán facilitados al punto de verificación por el prestador cualificado de servicios de confianza a petición del usuario. El organismo del sector público o el intermediario designado compartirán, a través del punto de verificación, los resultados de la verificación con los prestadores cualificados de servicios de confianza que expidan declaraciones electrónicas cualificadas de atributos.
3. En la solicitud de verificación se indicarán los atributos y los datos de identificación del sujeto del atributo cuya verificación solicite el prestador cualificado de servicios de confianza.
4. El resultado de la verificación mencionará exclusivamente si el atributo ha sido verificado o no y especificará el organismo del sector público responsable de la fuente auténtica o, cuando proceda, el organismo del sector público designado para actuar en nombre de la fuente auténtica con la que se ha cotejado el atributo.
5. Los Estados miembros podrán imponer controles de acceso u otros mecanismos de verificación que proporcionen integridad, autenticidad y confidencialidad para determinar que el solicitante es un prestador cualificado de servicios de confianza y actúa a petición de un usuario legítimo. Los Estados miembros podrán imponer también mecanismos de control sobre el uso de los métodos de verificación, cuando lo consideren oportuno, teniendo en cuenta los factores pertinentes, en particular si las fuentes auténticas contienen datos personales confidenciales o sensibles. Cuando establezcan estos mecanismos de control, los Estados miembros publicarán información sobre el alcance de los mecanismos de control como parte de la información a que se refiere el apartado 1.
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