Art. 8
Creación y mantenimiento del catálogo de sistemas para la declaración de atributos
En vigor desde 29 jul 2025
Artículo 8
Creación y mantenimiento del catálogo de sistemas para la declaración de atributos
1. La Comisión establecerá y publicará un catálogo de sistemas para la declaración de atributos e implantará un sistema seguro que permita solicitar que se incluyan o modifiquen sistemas para la declaración de atributos en el catálogo de sistemas para la declaración de atributos.
2. Las solicitudes de inclusión o modificación de sistemas para la declaración de atributos en el catálogo de estos sistemas serán evaluadas por la Comisión, previa consideración de cualquier asesoramiento proporcionado por el Grupo de Cooperación. En su evaluación, la Comisión tendrá en cuenta si el sistema contribuye a establecer una base común para una interacción electrónica segura y respetuosa de la privacidad entre los ciudadanos, las empresas y las autoridades públicas y contribuye a fomentar la interoperabilidad. La Comisión tendrá en cuenta también las normativas sectoriales, cuando proceda.
3. Los propietarios de un sistema para la declaración de atributos podrán solicitar que se añadan sistemas al catálogo de sistemas. Toda solicitud de inclusión o modificación de un sistema en el catálogo de sistemas para la declaración de atributos contendrá, como mínimo:
a)
el nombre del sistema, elegido por el propietario del sistema para la declaración de atributos y único en el catálogo de sistemas para la declaración de atributos;
b)
el nombre y la información de contacto del propietario del sistema para la declaración de atributos;
c)
el estado y la versión del sistema;
d)
una referencia a leyes, normas o directrices específicas, cuando estén sujetas a ellas la expedición, la validación o la utilización de una declaración electrónica de atributos en el ámbito de aplicación del sistema;
e)
el formato o los formatos de la declaración electrónica de atributos en el ámbito del sistema;
f)
uno o varios espacios de nombres, identificadores de atributos, descripciones semánticas y tipos de datos de cada atributo que forme parte de una declaración electrónica de atributos en el ámbito del sistema, ya sea por referencia a un atributo del catálogo de atributos del artículo 7, o a un atributo definido de manera análoga en el ámbito del sistema;
g)
una descripción del modelo de confianza y de los mecanismos de gobernanza aplicados en el marco del sistema, incluidos los mecanismos de revocación;
h)
cualquier requisito relativo a los prestadores de las declaraciones electrónicas de atributos o a las fuentes de información a las que dichos prestadores recurran cuando expiden declaraciones electrónicas de atributos, incluidas las fuentes auténticas, si procede;
i)
una explicación de si las declaraciones electrónicas de atributos incluidas en el ámbito del sistema deben expedirse como declaraciones electrónicas cualificadas de atributos, como declaraciones electrónicas de atributos expedidas por un organismo del sector público responsable de una fuente auténtica, o en nombre de este, o como ambas cosas.
4. Los sistemas cuya inclusión en el catálogo se solicite contendrán únicamente atributos que sean identificables mediante identificadores únicos. La solicitud de inclusión o de modificación de un sistema para la declaración de atributos será firmada o sellada por el solicitante mediante una firma electrónica cualificada o un sello electrónico cualificado, o una firma electrónica avanzada o un sello electrónico avanzado basados en un certificado cualificado.
5. La Comisión, tras la evaluación a que se refiere el apartado 2 y después de comprobar que la información facilitada en la solicitud de inclusión o de modificación de un sistema para la declaración contiene todos los elementos enumerados en los apartados 3 y 4, podrá incluir el sistema o la modificación solicitados en el catálogo de sistemas para la declaración de atributos.
6. El catálogo de sistemas para la declaración de atributos, sellado por la Comisión, será de acceso público, a través de un canal seguro, gratuito y que no requiera de identificación ni de autenticación previas, y será legible por máquina y por el ser humano. El catálogo incluirá también una función de búsqueda y estará en un formato que garantice su integridad y autenticidad.
7. La Comisión publicará las especificaciones técnicas que utilice para el catálogo de sistemas para la declaración de atributos.
8. La Comisión expedirá un identificador único a cada sistema para la declaración de atributos registrado.
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