Art. 7
Creación y mantenimiento del catálogo de atributos
En vigor desde 29 jul 2025
Artículo 7
Creación y mantenimiento del catálogo de atributos
1. La Comisión establecerá y publicará un catálogo de atributos e implantará un sistema seguro que permita solicitar que se incluyan o modifiquen atributos en el catálogo de atributos.
2. La Comisión evaluará las solicitudes que se realicen utilizando el sistema mencionado en el apartado 1 para la inclusión o la modificación de un atributo en el catálogo de atributos, previa consideración de cualquier asesoramiento proporcionado por el Grupo de Cooperación. En su evaluación, la Comisión tendrá en cuenta si la inclusión del atributo contribuye a establecer una base común para una interacción electrónica segura y respetuosa de la privacidad entre los ciudadanos, las empresas y las autoridades públicas, y a fomentar la interoperabilidad. La Comisión tendrá en cuenta también las normativas sectoriales, cuando proceda.
3. Los Estados miembros solicitarán la inclusión de los atributos enumerados en el anexo VI del Reglamento (UE) n.o 910/2014 en el catálogo de atributos cuando dichos atributos se basen en fuentes auténticas a efectos de la verificación por parte de prestadores cualificados de servicios de confianza.
4. Además, los Estados miembros podrán solicitar la inclusión de atributos que no estén enumerados en el anexo VI en el catálogo de atributos cuando tales atributos se basen en fuentes auténticas pertenecientes al sector público. Las entidades privadas que se consideren fuente principal de información o que estén reconocidas como auténticas de conformidad con el Derecho de la Unión o nacional, incluidas las prácticas administrativas, podrán solicitar la inclusión de atributos que no estén enumerados en el anexo VI en el catálogo de atributos siempre que la entidad solicitante sea responsable de dichos atributos.
5. La solicitud de inclusión o de modificación de un atributo en el catálogo contendrá al menos la siguiente información:
a)
la identificación de la entidad que presenta la solicitud;
b)
cuando proceda, una referencia al Derecho de la Unión o nacional o a las prácticas administrativas con arreglo a los cuales la entidad que presenta la solicitud se considera una fuente principal de información o una fuente auténtica reconocida;
c)
si la solicitud se refiere a un atributo ya existente en el catálogo o es un atributo nuevo;
d)
un espacio de nombres para el identificador de los atributos, cuyo valor es único en el catálogo de atributos;
e)
un identificador del atributo, único dentro del espacio de nombres, y la versión del atributo;
f)
la descripción semántica del atributo;
g)
el tipo de datos del atributo;
h)
el punto de verificación del atributo a nivel nacional o un enlace a una descripción sobre cómo poner en marcha las solicitudes de verificación.
6. El solicitante firmará o sellará la solicitud de inclusión o de modificación de un atributo mediante una firma electrónica cualificada o un sello electrónico cualificado o una firma electrónica avanzada o un sello electrónico avanzado basados en un certificado cualificado.
7. La Comisión, tras la evaluación a que se refiere el apartado 2 y después de verificar que la información facilitada en la solicitud de inclusión o de modificación de un atributo contiene todos los elementos enumerados en el apartado 5, podrá incluir el atributo solicitado o la modificación solicitada en el catálogo de atributos.
8. El catálogo de atributos sellado por la Comisión será de acceso público, a través de un canal seguro, gratuito y que no requerirá identificación ni autenticación previas, y se publicará en formatos legibles tanto por máquina como por el ser humano. El catálogo incluirá también una función de búsqueda.
9. La Comisión publicará las especificaciones técnicas que utilice para el catálogo de atributos.
10. La Comisión expedirá un identificador único para cada atributo registrado.
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