Art. 4 · Organización de la revisión inter pares

Art. 4

Organización de la revisión inter pares

En vigor desde 29 jul 2025
Artículo 4 Organización de la revisión inter pares 1.   El grupo de revisión inter pares realizará dicha revisión sobre la base de la información facilitada de conformidad con el artículo 2, apartado 1, por el Estado miembro que haya efectuado la notificación previa. 2.   La revisión inter pares se organizará en tres grupos de trabajo o mediante cualquier otro procedimiento acordado en el Grupo de Cooperación de conformidad con su reglamento interno. Cuando se recurra a grupos de trabajo, cada uno de ellos estará compuesto por un ponente y al menos un miembro activo. 3.   Los grupos de trabajo a que se refiere el apartado 2 serán los siguientes: a) un grupo de trabajo de inscripción, que revise inter pares la adecuación del sistema de identificación electrónica previamente notificado a los requisitos relativos a la inscripción establecidos en la sección 2.1 del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1502; b) un grupo de trabajo de autenticación y gestión de medios de identificación electrónica, que revise inter pares la adecuación del sistema de identificación electrónica previamente notificado a los requisitos relativos a la gestión de medios de identificación electrónica y a la autenticación establecidos en las secciones 2.2 y 2.3 del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1502; c) un grupo de trabajo de gestión y organización, que revise inter pares la adecuación del sistema de identificación electrónica previamente notificado a los requisitos relativos a la gestión y organización establecidos en la sección 2.4 del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1502. 4.   La revisión inter pares incluirá, sin que la relación sea exhaustiva, una o varias de las actividades siguientes: a) la evaluación de la documentación pertinente facilitada por el Estado miembro que haya efectuado la notificación previa; b) el examen de los procesos descritos como parte de dicha documentación; c) seminarios de carácter técnico; d) la consideración de las evaluaciones independientes de terceros, cuando se disponga de este tipo de evaluaciones pertinentes; e) la redacción del informe de revisión inter pares en el que se resuman las conclusiones y los resultados de dicha revisión. 5.   Los grupos de trabajo podrán solicitar al Estado miembro que haya efectuado la notificación previa información adicional debidamente justificada, respaldada por documentación suplementaria, cuando la información facilitada de conformidad con el artículo 2, apartado 1, no sea suficiente para finalizar la revisión inter pares. 6.   El Estado miembro que haya efectuado la notificación previa atenderá dichas solicitudes, salvo si se da uno de los casos siguientes: a) que no esté en posesión de la información o la documentación y obtenerla produciría una carga administrativa desproporcionada; b) que la información o la documentación solicitada se refiera a cuestiones de seguridad pública o seguridad nacional; c) que la información se refiera a cuestiones relacionadas con secretos comerciales, profesionales o empresariales; d) que, por el carácter sensible de la información, sea imposible establecer un canal seguro para comunicarla a los miembros del grupo de revisión inter pares. 7.   En tales casos, el Estado miembro que haya efectuado la notificación previa informará al coordinador de los motivos por los que se niega a facilitar la información o la documentación solicitada y facilitará un resumen de alto nivel de la información o una versión expurgada de la documentación.
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