Art. 2 · Inicio de la revisión inter pares

Art. 2

Inicio de la revisión inter pares

En vigor desde 29 jul 2025
Artículo 2 Inicio de la revisión inter pares 1.   La notificación previa deberá contener, como mínimo: a) una comparación entre el sistema de identificación electrónica notificado previamente y los requisitos establecidos en el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1502, en forma de documento de correlación de los niveles de seguridad para la revisión inter pares de conformidad con el anexo I del presente Reglamento; b) una descripción de alto nivel del sistema de identificación electrónica, de su ecosistema y de la identificación electrónica en el Estado miembro que haya efectuado la notificación previa, en forma de libro blanco de conformidad con el anexo II del presente Reglamento; c) información sobre la interoperabilidad del sistema de identificación electrónica y los requisitos establecidos en el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1501, en forma de documento de análisis descriptivo del marco de interoperabilidad de conformidad con la plantilla que figura en el anexo III del presente Reglamento. 2.   La Comisión difundirá la información de la notificación previa al Grupo de Cooperación. 3.   La información exigida en el apartado 1, letra c), se facilitará al menos en inglés. Los Estados miembros no estarán obligados a traducir ningún documento cuando esto suponga una carga administrativa o financiera excesiva.
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