Art. 1 · Formulario de notificación previa

Art. 1

Formulario de notificación previa

En vigor desde 28 jul 2025
Artículo 1 El Reglamento (CE) n.o 1010/2009 se modifica como sigue: 1) El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 2 Formulario de notificación previa En el anexo II del presente Reglamento figura el formulario de la notificación previa contemplada en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1005/2008.» . 2) El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 4 Criterios de referencia de las inspecciones en puerto 1.   Los criterios de referencia de las inspecciones en puerto a que se refiere el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1005/2008 serán los siguientes: a) las especies capturadas están siendo objeto de un régimen de inspección o de cuotas establecidas por organizaciones regionales de ordenación pesquera; b) el buque pesquero no ha sido inspeccionado en un puerto de la UE en los últimos seis meses; c) incoherencias entre las capturas y las actividades pesqueras conocidas de un Estado de abanderamiento, particularmente en lo que respecta a especies, volúmenes o características de su flota pesquera; d) incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CE) n.o 1005/2008 en lo que respecta a la notificación previa; incoherencias entre los datos de captura declarados por el operador y la información de que disponen las autoridades competentes; e) el armador del buque o su operador son sospechosos de participar o haber participado en actividades de pesca INDNR; f) el buque ha cambiado recientemente de nombre, pabellón o número de matrícula; g) el buque enarbola actualmente o ha enarbolado en los últimos cinco años pabellón de un Estado al que la Comisión Europea ha informado de la posibilidad de ser considerado tercer país no cooperante de conformidad con el artículo 31 del Reglamento (CE) n.o 1005/2008; h) el buque enarbola pabellón de un Estado que no ha enviado una notificación de conformidad con el artículo 20 del Reglamento (CE) n.o 1005/2008; i) información disponible sobre posibles irregularidades en la validación de los certificados de captura de un Estado de abanderamiento determinado; j) presuntas deficiencias en el sistema de control de un Estado de abanderamiento; k) los operadores han participado anteriormente en actividades ilegales que entrañaban un riesgo de pesca INDNR; l) se ha denegado al buque pesquero la entrada en el puerto o el uso de este de conformidad con la legislación internacional, regional o nacional pertinente, incluidos los buques pesqueros a los que se haya permitido la entrada o el acceso al puerto por causa de fuerza mayor o situación de peligro, de conformidad con el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1005/2008. 2.   Para garantizar la aplicación del párrafo primero, letra b), los Estados miembros, después de cada inspección, notificarán sin demora a la Comisión y a la Agencia Europea de Control de la Pesca el nombre y el pabellón del buque del tercer país inspeccionado y la fecha de la inspección. La Comisión o la Agencia Europea de Control de la Pesca pondrán esta información a disposición de los demás Estados miembros.» . 3) El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 6 Certificado de captura simplificado 1.   El presente artículo se aplicará a los buques pesqueros de terceros países: a) de una eslora total inferior a 12 metros que no utilicen artes de arrastre; o b) de una eslora total inferior a 8 metros que utilicen artes de arrastre. 2.   Las capturas de los buques pesqueros de terceros países a que se refiere el apartado 1 que únicamente se desembarquen en el Estado de abanderamiento de esos buques y que constituyan conjuntamente un lote podrán ir acompañadas por un certificado de captura simplificado en lugar del certificado de captura indicado en el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 1005/2008. El certificado de captura simplificado incluirá todos los datos que se especifican en el modelo que figura en el anexo IV del presente Reglamento y deberá estar validado por la autoridad pública del Estado de abanderamiento que tenga las atribuciones necesarias para certificar la exactitud de los datos. 3.   La validación del certificado de captura simplificado será solicitada por el exportador del lote previa presentación a las autoridades públicas de todos los datos especificados en el modelo del anexo IV.» . 4) Se inserta el artículo 6 bis siguiente: «Artículo 6 bis CATCH 1.   De conformidad con el artículo 12 bis, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1005/2008, el importador, el reexportador y, en su caso, el exportador presentarán a través del sistema CATCH los siguientes documentos, según proceda, así como la información contenida en ellos, a la autoridad competente del Estado miembro donde vayan a ser despachados a libre práctica los productos de la pesca, a la autoridad competente del Estado miembro desde el que vayan a tener lugar las reexportaciones en su caso o, en el caso de las exportaciones, a la autoridad competente del Estado miembro de pabellón: a) certificado de captura conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 1005/2008 y el modelo establecido en el anexo II de dicho Reglamento; b) certificado de captura simplificado conforme a lo dispuesto en el artículo 6 y el modelo establecido en el anexo IV del presente Reglamento; c) certificado de reexportación conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento (CE) n.o 1005/2008 e incluido en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1005/2008 o en el anexo IV del presente Reglamento; d) información relativa al transporte incluida en el apéndice del anexo II del Reglamento (CE) n.o 1005/2008; e) declaración con arreglo al artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1005/2008 de la fábrica de transformación del tercer país, refrendada por las autoridades competentes de dicho país de acuerdo con el impreso que figura en el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 1005/2008; f) documento único de transporte con arreglo al artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1005/2008 o documento de no manipulación conforme al modelo establecido en el Reglamento Delegado (UE) 2025/453; g) cualquier documento justificativo o información pertinente en el marco del régimen de certificación de las capturas en relación con los productos de la pesca. 2.   Los documentos y la información contemplados en el apartado 1 deberán estar redactados en al menos una de las lenguas oficiales de la UE del Estado miembro donde tenga lugar su presentación. 3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, el Estado miembro donde tenga lugar la presentación podrá dar su consentimiento para recibir documentos redactados en otra lengua oficial de la UE si así lo solicita el operador interesado. 4.   Cada Estado miembro designará uno o varios puntos de contacto para CATCH y comunicará dichas designaciones y sus datos de contacto a la Comisión. Los Estados miembros actualizarán los puntos de contacto de CATCH e informarán inmediatamente a la Comisión de cualquier cambio a este respecto. La Comisión mantendrá y actualizará una lista de puntos de contacto y la pondrá a disposición de todos los Estados miembros. 5.   La Comisión tendrá acceso a todos los datos, la información y los documentos del sistema CATCH para supervisar el intercambio de datos, información y documentos introducidos en él o producidos con el objetivo de identificar actividades que incumplan o parezcan incumplir las normas establecidas en el Reglamento (CE) n.o 1005/2008. La Agencia Europea de Control de la Pesca tendrá los mismos derechos de acceso que la Comisión para poder asistir a la Comisión y a los Estados miembros en la aplicación uniforme y efectiva de las normas de la política pesquera común, de conformidad con lo previsto en el Reglamento (UE) 2019/473 (*1), en particular en lo que respecta a la lucha contra la pesca INDNR. 6.   Por lo que se refiere al acceso a los datos, la información y los documentos de CATCH por parte de usuarios distintos de la Comisión y la Agencia Europea de Control de la Pesca, se aplican las normas generales de Traces establecidas en el artículo 36 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1715. 7.   Una vez recibida una solicitud, la Comisión podrá otorgar a la autoridad competente y a los operadores de un tercer país acceso parcial a las funcionalidades de CATCH y a los datos específicos pertinentes para ese tercer país para la producción y validación de los certificados de captura y los documentos conexos en CATCH, siempre que el solicitante demuestre que cumple los siguientes requisitos: a) tener la capacidad jurídica y operativa necesaria para prestar, sin demora indebida, la asistencia necesaria para permitir el buen funcionamiento de CATCH; y b) haber designado un punto de contacto para tal fin. El acceso parcial a que se refiere el presente apartado no incluirá el acceso a los datos personales tratados en CATCH, excepto si el tercer país solicitante cumple las condiciones para la transferencia lícita de datos personales establecidas en los Reglamentos (UE) 2016/679 y (UE) 2018/1725. 8.   Los intercambios de datos entre CATCH y otros sistemas electrónicos, incluidos los sistemas nacionales de los Estados miembros, serán síncronos y recíprocos, y se basarán en las normas del CEFACT de la ONU. Los intercambios de datos entre CATCH y los sistemas nacionales de los Estados miembros utilizarán los datos de referencia facilitados en CATCH. 9.   En caso de que CATCH no esté disponible, los usuarios podrán utilizar modelos impresos o electrónicos rellenables para registrar e intercambiar información. Estos modelos estarán disponibles públicamente en un sitio web oficial de la Comisión. Una vez que el sistema vuelva a estar disponible, el importador introducirá en CATCH la información registrada en los modelos impresos o electrónicos rellenables y los adjuntará en CATCH como documentos justificativos. Estos documentos incluirán la expresión elaborado en período de contingencia. La Comisión informará a los usuarios, a través de CATCH y con dos semanas de antelación, de cualquier indisponibilidad prevista, así como de su duración y su causa. 10.   A efectos del cumplimiento del artículo 22, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1005/2008, los certificados de captura y los documentos conexos generados por operadores de terceros países y validados electrónicamente por las autoridades de terceros países en CATCH serán almacenados por CATCH durante al menos tres años. CATCH conservará los datos personales de los certificados de captura y los documentos conexos durante un período máximo de diez años. 11.   Por lo que respecta al tratamiento de datos personales en CATCH, se aplicarán las normas generales del SGICO establecidas en los artículos 10 y 11 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1715.». (*1)  Reglamento (UE) 2019/473 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, sobre la Agencia Europea de Control de la Pesca (DO L 83 de 25.3.2019, p. 18, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2019/473/oj)." 5) El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 7 Sistemas de documentación de capturas de organizaciones regionales de ordenación pesquera (OROP) reconocidos Los sistemas de documentación de capturas aprobados por organizaciones regionales de ordenación pesquera que se enumeran en el anexo V del presente Reglamento se consideran acordes con los requisitos del Reglamento (CE) n.o 1005/2008 a efectos de la aplicación del artículo 13, apartado 1, de ese Reglamento, sin condiciones suplementarias.» . 6) El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 12 Gestión de los registros El sistema de gestión de los certificados de captura y, en su caso, de los registros de transformación a que se refiere el artículo 16, apartado 3, letra d), del Reglamento (CE) n.o 1005/2008 se considerará satisfactorio si la información contenida en los certificados de captura y en los documentos conexos a que se refiere el artículo 14 del Reglamento (CE) n.o 1005/2008 está registrada en CATCH.» . 7) El título del capítulo III y el artículo 31 se sustituyen por el texto siguiente: « CAPÍTULO III Controles y verificaciones Artículo 31 Criterios de la Unión aplicables a las verificaciones De conformidad con el artículo 17, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1005/2008, los Estados miembros centrarán las verificaciones en los riesgos determinados a partir de los siguientes criterios de la Unión: a) alertas activadas en CATCH; b) información compartida por medio de mensajes de asistencia mutua de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (CE) n.o 1005/2008 y el título IV del presente Reglamento; c) productos procedentes de especies sujetas a cuotas en el marco de una organización regional de ordenación pesquera; d) notificación al país de la posibilidad de ser considerado tercer país no cooperante de conformidad con el artículo 32 del Reglamento (CE) n.o 1005/2008; e) el buque, su armador o su operador son sospechosos de participar o haber participado en actividades de pesca INDNR; f) el buque, su armador o su operador han participado en actividades ilegales distintas de la pesca INDNR, pero que constituyen un riesgo potencial en relación con la pesca INDNR; g) el buque ha cambiado recientemente de nombre, pabellón o número de matrícula; h) productos de la pesca obtenidos de especies de gran valor comercial; i) introducción de nuevos tipos de productos de la pesca, nuevas presentaciones de productos o nuevas pautas comerciales; j) incoherencias entre las pautas comerciales y las actividades pesqueras conocidas de un Estado de abanderamiento, particularmente en lo que respecta a especies, volúmenes o características de su flota pesquera; k) incoherencias entre las pautas comerciales y las actividades relacionadas con la pesca conocidas de un tercer país, particularmente en lo que respecta a las características de su industria de transformación o su comercio de productos de la pesca; l) pautas comerciales no justificadas en términos de racionalidad o lógica económicas; m) aumento notable y repentino del volumen de comercio de una especie dada; n) certificado de captura presentado en relación con varios lotes; o) generación, validación y presentación de certificados de captura en papel o refrendo de declaraciones de transformación en papel; p) incoherencias entre los datos presentados en CATCH por el operador y los datos contenidos en los certificados de captura en papel o en cualquier otro documento conexo en papel, o cualquier otra información pertinente de que disponga la autoridad competente; q) uso de la casilla 6 del certificado de captura contemplado en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1005/2008; r) uso de la casilla 7 del certificado de captura contemplado en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1005/2008 en el caso de los transbordos; s) presentación de certificados de captura acompañados de múltiple información relativa al transporte prevista en el apéndice del anexo II del Reglamento (CE) n.o 1005/2008 o de los documentos previstos en al artículo 14, apartado 1, del mismo Reglamento; t) producto procedente de un nuevo Estado de abanderamiento o de un nuevo Estado exportador; u) operador recientemente establecido como tal.». 8) El artículo 32 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 32 Obligaciones de información y evaluación 1.   Los Estados miembros incluirán información sobre la aplicación de los criterios contemplados en el artículo 31 en el informe que deben remitir cada dos años a la Comisión de conformidad con el artículo 55, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1005/2008. 2.   En sus informes, los Estados miembros incluirán la siguiente información: a) controles llevados a cabo de acuerdo con lo establecido en el artículo 16, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1005/2008; b) número y naturaleza de los indicadores de riesgo adicionales introducidos por los Estados miembros en CATCH a nivel nacional; c) número de alertas activadas en CATCH por cada indicador de riesgo; d) riesgos determinados a partir de la aplicación de los criterios de la Unión a que se refiere el artículo 31 del presente Reglamento y de criterios nacionales adicionales si se notifican a la Comisión de conformidad con el artículo 17, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1005/2008; e) resultados de las actividades de verificación llevadas a cabo para hacer frente a los riesgos detectados de conformidad con el artículo 17, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1005/2008; f) verificaciones realizadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 17, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1005/2008; g) verificaciones realizadas de manera aleatoria de acuerdo con lo establecido en el artículo 17, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 1005/2008. 3.   La Comisión evaluará y, en su caso, modificará los criterios de la Unión basándose en esos informes y en sus propias observaciones.» . 9) Se suprime el artículo 33. 10) El artículo 36 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 36 Protección y tratamiento de datos personales 1.   Los Reglamentos (UE) 2016/679 y (UE) 2018/1725, así como las disposiciones nacionales de transposición de la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, se aplican al tratamiento de datos personales efectuado con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1005/2008 y al presente Reglamento por los Estados miembros, la Comisión o el organismo designado por esta. (*2) 2.   Los derechos de las personas en lo que se refiere a sus datos personales tratados en sistemas nacionales se ejercerán de acuerdo con la legislación del Estado miembro que haya archivado sus datos personales, y, en particular, con las disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2016/679, y, en lo que se refiere a sus datos personales tratados en sistemas de la Unión, de acuerdo con el Reglamento (UE) 2018/1725. 3.   La Comisión o el organismo designado por ella y los Estados miembros podrán tratar los datos personales de las personas físicas con el fin de cumplir sus obligaciones en el marco de las normas de la política pesquera común, en particular para llevar a cabo verificaciones e investigaciones de conformidad con las disposiciones del Reglamento (UE) n.o 1005/2008 o con arreglo a las normas de los acuerdos con terceros países u organizaciones internacionales. 4.   La Comisión podrá limitar algunos de los derechos de los interesados en el contexto del tratamiento de datos personales por parte de la Comisión en el sistema de la Unión para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada de conformidad con la Decisión (UE) 2019/1862 de la Comisión, de 6 de noviembre de 2019. (*2)  Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo (DO L 119 de 4.5.2016, p. 89, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2016/680/oj).»." 11) El artículo 37 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 37 Utilización de la información y protección del secreto profesional y comercial 1.   Los Estados miembros y la Comisión adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que los datos amparados por el secreto profesional y comercial que son recopilados, recibidos y transmitidos al amparo del presente Reglamento sean tratados de conformidad con las normas aplicables en materia de secreto profesional y comercial. 2.   Los datos mencionados en el apartado 1 intercambiados entre los Estados miembros y la Comisión podrán transmitirse a personas distintas de aquellas que, por sus funciones en los Estados miembros, la Comisión o el organismo designado por esta, necesiten tener acceso a ellos y tengan el consentimiento del Estado miembro, la Comisión o el organismo designado por esta que haya comunicado dichos datos. En caso de denegación, el Estado miembro, la Comisión o el organismo designado por esta facilitará los motivos de la denegación a transmitir los datos. Se considerará consentimiento la falta de respuesta en el plazo de un mes a una solicitud de aprobación. 3.   Los datos mencionados en el apartado 1 no podrán utilizarse para fines distintos de los previstos en el presente Reglamento, excepto con el consentimiento del Estado miembro, la Comisión o el organismo designado por esta que haya comunicado dichos datos y a condición de que las disposiciones vigentes en el Estado miembro de la autoridad que recibe los datos no prohíban tal uso. En caso de denegación, el Estado miembro, la Comisión o el organismo designado por esta facilitará los motivos de la denegación.» . 12) La referencia al artículo 42, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento (CE) n.o 1005/2008 en todo el Reglamento (CE) n.o 1010/2009 se sustituirá por una referencia al artículo 42 del Reglamento (CE) n.o 1005/2008. 13) Los anexos II.A y II.B se sustituyen por el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento. 14) El anexo IV se sustituye por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento. 15) El anexo V se sustituye por el texto que figura en el anexo III del presente Reglamento. 16) Se suprime el anexo IX.
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