Art. 6
Solicitud de homologación de tipo en materia de emisiones de un vehículo
En vigor desde 25 jul 2025
Artículo 6
Solicitud de homologación de tipo en materia de emisiones de un vehículo
1. El fabricante presentará a la autoridad de homologación una solicitud de homologación de tipo en materia de emisiones de un vehículo con arreglo al Reglamento (UE) 2024/1257.La solicitud a la que se refiere el apartado 1 se redactará de conformidad con el modelo de ficha de características que figura en el apéndice 3 del anexo I.
2. Además, el fabricante presentará a la autoridad de homologación de tipo otorgante la siguiente información:
3. en el caso de los vehículos equipados con motor de encendido por chispa, una declaración del fabricante en la que indique el porcentaje mínimo de fallos de encendido, sobre un número total de encendidos, a consecuencia de los cuales, bien las emisiones rebasarían los umbrales del sistema DAB señalados en el cuadro 4A del punto 6.8.2 del Reglamento n.o 154 de las Naciones Unidas, cuando dicho porcentaje ha estado presente desde el inicio del ensayo de tipo 1 elegido para la demostración con arreglo al anexo C5 de dicho Reglamento, bien podrían dar lugar al sobrecalentamiento del catalizador o los catalizadores de escape y ocasionar daños irreversibles;
a)
una descripción del indicador de mal funcionamiento utilizado por el sistema DAB para señalar un fallo al conductor del vehículo;
b)
una declaración del fabricante de que el sistema DAB cumple los requisitos DAB establecidos en el anexo XI;
c)
una descripción de las medidas adoptadas para evitar la manipulación y la modificación de los sistemas de control de emisiones, que sean conformes con el anexo XIV, incluido el ordenador de control de emisiones y el cuentakilómetros, así como el registro de los valores sobre la vida útil a efectos de los requisitos de los anexos XI y XVI;
d)
cuando proceda, la información relativa a la familia de vehículos según el punto 6.8.1 del Reglamento n.o 154 de las Naciones Unidas;
e)
cuando proceda, copias de otras homologaciones de tipo con los datos pertinentes para permitir la extensión de las homologaciones.
4. A efectos del apartado 3, letra d), las medidas adoptadas para evitar la manipulación y la modificación del ordenador de control de emisiones incluirán un método de actualización, mediante un programa o una calibración autorizados por el fabricante.
5. Para la realización de los ensayos especificados en la figura I.2.3 del anexo I, el fabricante presentará al servicio técnico responsable de los ensayos de homologación de tipo en materia de emisiones un vehículo representativo del tipo que se quiere homologar.
6. La solicitud de homologación de tipo en materia de emisiones de los vehículos monocombustible, bicombustible y flexifuel cumplirá los requisitos adicionales establecidos en los puntos 1.1 y 1.2 del anexo I.
7. Los cambios en la fabricación de un sistema, componente o unidad técnica independiente que tengan lugar después de una homologación no invalidarán automáticamente dicha homologación, a menos que se modifiquen las características originales o los parámetros técnicos de tal manera que el funcionamiento del motor o el sistema anticontaminante y las emisiones resultantes se vean afectados.
8. El fabricante proporcionará a la autoridad de homologación de tipo otorgante un paquete sobre la transparencia de los ensayos en el formato especificado en el cuadro A4/2 del punto 5.9 del anexo 4 del Reglamento n.o 83 de las Naciones Unidas, y en los cuadros 1 y 2 del apéndice 5 del anexo 4 del Reglamento n.o 83 de las Naciones Unidas, modificado por el anexo II del presente Reglamento.
9. El fabricante cargará todos los datos relacionados con la conformidad en servicio necesarios con arreglo al anexo 4 del Reglamento n.o 83 de las Naciones Unidas y al anexo II del presente Reglamento en la plataforma electrónica para la conformidad en servicio de los vehículos cubiertos por la homologación de tipo en materia de emisiones.
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