Art. 3 · Cooperación entre la Comisión y los Estados miembros

Art. 3

Cooperación entre la Comisión y los Estados miembros

En vigor desde 23 jul 2025
Artículo 3 Cooperación entre la Comisión y los Estados miembros 1.   La Comisión publicará en un sitio web propio enlaces al sitio web único que contenga las listas nacionales contempladas en el artículo 2. La Comisión actualizará los enlaces de acuerdo con la información enviada por los Estados miembros. 2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, tan pronto como los hayan creado, los enlaces al sitio web único que contenga las listas nacionales contempladas en el artículo 2, así como cualquier modificación posterior de dicho sitio que pueda influir en la accesibilidad a este desde el sitio web de la Comisión. 3.   Los Estados miembros designarán uno o varios organismos encargados de crear y mantener el sitio web único que contenga las listas nacionales contempladas en el artículo 2. Comunicarán a la Comisión el nombre y la dirección de dichos organismos.
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