Art. 1

Art. 1

En vigor desde 18 jul 2025
Artículo 1 El Reglamento (UE) n.o 833/2014 se modifica como sigue: 1) En el artículo 1, se inserta la letra siguiente: «z octies) “país socio para la importación de productos petrolíferos”: país que figura en el anexo LI por aplicar un conjunto de medidas restrictivas a las importaciones de petróleo crudo y productos petrolíferos sustancialmente equivalentes a las establecidas en el artículo 3 quaterdecies;». 2) El artículo 2 bis se modifica como sigue: a) se inserta el apartado siguiente: «1 bis bis.   Sin perjuicio de la prohibición de las exportaciones indirectas establecida en el apartado 1 del presente artículo y en el artículo 4 del Reglamento (UE) 2021/821, se requerirá una autorización para la exportación de los productos y la tecnología que puedan contribuir a la mejora militar y tecnológica de Rusia, o al desarrollo de su sector de la defensa y la seguridad, que figuran en el anexo VII del presente Reglamento, a cualquier tercer país distinto de Rusia, si el exportador ha sido informado por la autoridad competente del Estado miembro en el que resida o esté establecido de que los artículos en cuestión están o pueden estar destinados, total o parcialmente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Rusia, o para su utilización en ese país.» ; b) se inserta el apartado siguiente: «6 bis.   Cuando se requiera una autorización de conformidad con el apartado 1 bis bis, las autoridades competentes procederán con arreglo a las normas y procedimientos establecidos en el artículo 4 del Reglamento (UE) 2021/821, que se aplicarán mutatis mutandis.». 3) El artículo 3 duodecies, se modifica como sigue: a) se insertan los apartados siguientes: «3 bis nonies.   Con respecto a los productos clasificados con los códigos NC que se enumeran en el anexo XXIII SEXIES, las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán hasta el 21 de octubre de 2025 a la ejecución de los contratos celebrados antes del 20 de julio de 2025, ni a la de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos. 3 bis decies.   Con respecto a los productos clasificados con los códigos NC enumerados en el anexo XXIII septies, las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán hasta el 21 de enero de 2026 a la ejecución de los contratos celebrados antes del 20 de julio de 2025, ni a la de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos.» ; b) en el apartado 5 bis, se añaden las letras siguientes: «e) productos clasificados con el código NC 7615 10 , el código NC 8414 60 y el código NC 8422 30 ; f) productos clasificados con el código NC 3916 20 cuando sean estrictamente necesarios para la venta de suelos de PVC.» ; c) se inserta el apartado siguiente: «5 nonies.   Las autoridades competentes podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la exportación de los productos clasificados con el código NC 8422 30 , o la prestación de la asistencia técnica y financiera conexas, tras haber determinado que dichos productos o tecnología o la asistencia técnica o financiera conexas son necesarios para el envasado o empaquetado de alimentos, bebidas o productos farmacéuticos. 5 decies.   Las autoridades competentes podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de productos clasificados con el código CN 3402 90 , o la prestación de la asistencia técnica o financiera conexas, tras haber determinado que dichos productos o la prestación de asistencia técnica o financiera conexas son necesarios para la ejecución de los contratos celebrados antes del 1 de enero de 2025 hasta el 1 de enero de 2028 o hasta la fecha en que expiren, si esta es anterior.». 4) En el artículo 3 quaterdecies, se insertan los apartados siguientes: «3 ter.   La exención prevista en el apartado 3, letra d), dejará de aplicarse a Chequia a partir del 1 de julio de 2025.». 5) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 3 quaterdecies bis 1.   Queda prohibido, a partir del 21 de enero de 2026, adquirir, importar o transferir, directa o indirectamente, a la Unión productos petrolíferos clasificados con el código NC 2710 obtenidos en un tercer país de petróleo crudo clasificado con el código NC 2709 00 originario de Rusia. A efectos de la aplicación del presente apartado, en el momento de la importación, los importadores aportarán pruebas del país de origen del petróleo crudo utilizado para el refinado del producto en un tercer país, a menos que el producto se importe de un país socio enumerado en el anexo LI. Se considerará que los productos petrolíferos importados de terceros países que hayan sido exportadores netos de petróleo crudo en el año natural anterior han sido obtenidos de petróleo crudo nacional y no de petróleo crudo originario de Rusia, a menos que las autoridades nacionales competentes tengan motivos razonables para creer que se han obtenido de petróleo crudo ruso. 2.   Queda prohibido prestar, directa o indirectamente, asistencia técnica, servicios de intermediación, financiación o asistencia financiera, así como cobertura de seguro y reaseguro, relacionados con la prohibición a que se refiere el apartado 1.». 6) El artículo 3 quindecies se modifica como sigue: a) el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente: «Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 4 del presente artículo no se aplicarán, durante un período de noventa días a partir de la fecha de entrada en vigor de un Reglamento de Ejecución de la Comisión por el que se modifique el anexo XXVIII, al transporte de los productos enumerados en el anexo XXV que sean originarios de Rusia o que hayan sido exportados desde Rusia, ni a la prestación, directa o indirecta, de asistencia técnica, servicios de intermediación, financiación o asistencia financiera en relación con el transporte, siempre y cuando: a) el transporte o la prestación de asistencia técnica, servicios de intermediación, financiación o asistencia financiera en relación con el transporte se basen en un contrato celebrado antes de la fecha de entrada en vigor de dicho Reglamento de Ejecución de la Comisión por el que se modifique el anexo XXVIII, y b) el precio de compra por barril no supere el precio establecido en el anexo XXVIII que fuera aplicable en la fecha de celebración de dicho contrato.» ; b) el apartado 11 se sustituye por el texto siguiente: «11.   La Comisión efectuará un seguimiento de los precios del petróleo crudo ruso a partir de las estimaciones facilitadas por las agencias autorizadas de comunicación de precios. Basándose en esos datos, la Comisión calculará el precio medio de mercado del petróleo crudo ruso durante un período de 22 semanas que comienza el 15 de julio de 2025, y, a partir de entonces, para un período equivalente de 22 semanas cada seis meses; A fin de seguir siendo eficaz en la consecución de sus objetivos, entre ellos la capacidad de reducir los ingresos procedentes del petróleo de Rusia, el límite de precio debe ser igual al precio medio de mercado del petróleo crudo ruso menos un 15 %. En caso de que el nuevo precio calculado varíe en un 5 % o menos con respecto al límite de precio aplicable, el límite de precio no se modificará. La Comisión publicará un anuncio de dicho precio medio de mercado y modificará el anexo XXVIII de conformidad con el párrafo segundo del presente apartado y con el artículo 7 bis el 15 de enero de 2026 y, a partir de entonces, cada seis meses. El límite de precio modificado se aplicará a partir del primer día del mes siguiente al mes de entrada en vigor del Reglamento de Ejecución de la Comisión. A más tardar el 15 de abril de 2026, y a partir de entonces cada seis meses, la Comisión evaluará el funcionamiento del mecanismo de limitación de precios, incluido el anexo XXVIII, así como las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 4 del presente artículo, sobre la base de la coordinación con la Coalición de Límites de Precios, entre otras cosas. Informará de sus conclusiones al Consejo y propondrá las modificaciones oportunas. Dicha evaluación podrá efectuarse en un momento anterior cuando esté debidamente justificado por la evolución del mercado del petróleo, las circunstancias geopolíticas u otras consideraciones pertinentes. Dicha evaluación tendrá en cuenta la eficacia de la medida en términos del resultado esperado, su aplicación, la adhesión internacional a dicha medida y su armonización informal con el mecanismo de limitación de precios, así como sus posibles repercusiones en la Unión y sus Estados miembros. Responderá a la evolución del mercado, incluidas las posibles turbulencias. Sobre la base de esa información, el Consejo revisará el funcionamiento del mecanismo de limitación de precios, incluido el anexo XXVIII, así como las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 4 del presente artículo.». 7) En el artículo 3 duovicies, se inserta el apartado siguiente: «6.   No obstante las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2, la autoridad competente de un Estado miembro que no esté directamente conectado a la red de gas natural interconectada de ningún otro Estado miembro y que haya recibido el primer suministro comercial de su primer contrato de suministro de gas natural a largo plazo después del 20 de julio de 2025 podrá autorizar la compra, importación o transferencia de gas natural licuado clasificado con el código NC 2711 11 00 , originario de Rusia o exportado desde Rusia, tras haber determinado que la compra, importación o transferencia se utiliza para garantizar el suministro de energía. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del presente apartado en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.». 8) El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 4 1.   Queda prohibido: a) vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Rusia o para su utilización en Rusia, los productos y la tecnología que figuran en la Lista Común Militar de la Unión Europea (*1)(en lo sucesivo, “Lista Común Militar”), sean originarios o no de la Unión; b) prestar o proporcionar, directa o indirectamente: i) asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios en relación con actividades militares o en relación con los productos y la tecnología que figuran en la Lista Común Militar, o en relación con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y el uso de los productos incluidos en dicha lista a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Rusia o para su utilización en Rusia, ii) financiación o asistencia financiera en relación con actividades militares o en relación con la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los productos y la tecnología que figuran en la Lista Común Militar, o en relación con la prestación de asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios conexos a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Rusia o para su utilización en Rusia; c) adquirir, importar o transportar en la Unión, directa o indirectamente, los productos y la tecnología que figuran en la Lista Común Militar si son originarios de Rusia o se exportan desde Rusia. 2.   Las prohibiciones establecidas en el apartado 1 se entenderán sin perjuicio de: a) la importación, la compra o el transporte en relación con: i) la entrega de piezas de recambio y la prestación de servicios necesarios para el mantenimiento y la seguridad de las capacidades existentes en la Unión, o ii) la ejecución de los contratos celebrados antes del 1 de agosto de 2014 o los contratos auxiliares necesarios para la ejecución de dichos contratos, o b) la venta, el suministro, la transferencia, la exportación o la financiación o asistencia financiera, la asistencia técnica, los servicios de intermediación u otros servicios conexos, de piezas de recambio y de servicios necesarios para el mantenimiento, la reparación y la seguridad de las capacidades existentes en la Unión. 2 bis.   Las prohibiciones establecidas en el apartado 1 no se aplicarán a: a) la venta, el suministro, la transferencia. o la exportación, o la financiación o asistencia financiera, la asistencia técnica, los servicios de intermediación u otros servicios conexos, ni a la importación, la compra o el transporte de hidracina (CAS 302-01-2) en concentraciones iguales o superiores al 70 %, siempre que la cantidad de hidracina se calcule con arreglo al lanzamiento o lanzamientos o los satélites para los que se fabrique y que no se supere una cantidad total de 800 kg por cada lanzamiento o satélite; b) la importación, la compra o el transporte de dimetilhidracina asimétrica (CAS 57-14-7); c) la venta, el suministro, la transferencia, la exportación, la importación, la compra o el transporte de monometilhidracina (CAS 60-34-4), siempre y cuando la cantidad de monometilhidracina se calcule con arreglo al lanzamiento o lanzamientos o los satélites para los que se fabrique, en la medida en que las sustancias a que se refieren las letras a), b) y c) se destinen al uso de dispositivos de lanzamiento operados por proveedores europeos de servicios de lanzamiento, al uso en lanzamientos de programas espaciales europeos o al abastecimiento en carburante de satélites por parte de fabricantes europeos de satélites. 2 bis bis.   Las prohibiciones establecidas en el apartado 1 no se aplicarán a la venta, el suministro, la transferencia o la exportación, o la financiación o asistencia financiera, la asistencia técnica, los servicios de intermediación u otros servicios conexos, ni a la importación, la compra o el transporte de hidracina (CAS 302-01-2) en concentraciones iguales o superiores al 70 % destinadas a: a) los ensayos y el vuelo del ExoMars Descent Module en el marco de la misión ExoMars 2020, por una cantidad calculada de conformidad con las necesidades de cada fase de dicha misión, sin exceder de un total de 5 000 kg para toda la duración de la misión, o b) el vuelo del ExoMars Carrier Module en el marco de la misión ExoMars 2020, por una cantidad calculada de conformidad con las necesidades del vuelo, sin exceder de un total de 300 kg. 2 ter.   Las operaciones a que se refieren los apartados 2 bis y 2 bis bis estarán sujetas a la autorización previa de las autoridades competentes. Los solicitantes de autorización facilitarán a las autoridades competentes toda la información pertinente requerida. Las autoridades competentes informarán a la Comisión de todas las autorizaciones concedidas. 3.   Las siguientes actividades estarán sujetas a autorización de la autoridad competente: a) vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, los artículos que figuran en el anexo II a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Rusia, incluidas su zona económica exclusiva y su plataforma continental, o a cualquier persona, entidad u organismo de cualquier otro Estado si la operación se refiere a artículos para su uso en Rusia, incluidas su zona económica exclusiva y su plataforma continental; b) prestar, directa o indirectamente, asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios en relación con los productos incluidos en el anexo II, así como en relación con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y el uso de dichos productos, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Rusia, incluidas su zona económica exclusiva y su plataforma continental, o a cualquier persona, entidad u organismo de cualquier otro Estado si dicha prestación se refiere a artículos para su uso en Rusia, incluidas su zona económica exclusiva y su plataforma continental; c) proporcionar, directa o indirectamente, financiación o asistencia financiera en relación con los productos incluidos en el anexo II para su venta, suministro, transferencia o exportación, o para la prestación de asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios conexos, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Rusia, incluidas su zona económica exclusiva y su plataforma continental, o a cualquier persona, entidad u organismo de cualquier otro Estado si dicha asistencia se refiere a artículos para su uso en Rusia, incluidas su zona económica exclusiva y su plataforma continental. En los casos urgentes debidamente justificados que se contemplan en el artículo 3, apartado 5, la prestación de los servicios a que se refiere el presente apartado podrá efectuarse sin previa autorización, siempre y cuando el prestador de que se trate lo notifique a la autoridad competente en el plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha de la prestación. 4.   En caso de que se soliciten autorizaciones conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, será aplicable, mutatis mutandis, el artículo 3, y en particular sus apartados 2 y 5. (*1)  Última versión publicada en el DO C, C/2025/1499, 6.3.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2025/1499/oj.»." 9) En el artículo 5 bis bis, se inserta el apartado siguiente: «2 septies.   La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará con respecto a las entidades establecidas en la Unión que actúen en nombre o bajo la dirección de las entidades a que se refiere el apartado 1, letras a) o b), siempre que: a) las autoridades competentes hayan puesto a dichas entidades bajo administración pública o adoptado otra medida similar de protección, o b) las autoridades competentes hayan autorizado una medida similar de protección con el fin de garantizar que sigan funcionando y cumpliendo las medidas restrictivas.». 10) En el artículo 5 bis quater, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Queda prohibido participar, directa o indirectamente, en cualquier transacción con personas jurídicas, entidades u organismos establecidos fuera de Rusia que figuren en la lista del anexo XLIV. El anexo XLIV incluirá a las personas jurídicas, entidades u organismos establecidos fuera de Rusia que utilicen el SPFS del Banco Central de Rusia u otros servicios especializados de mensajería financiera equivalentes establecidos por el Banco Central de Rusia o el Estado ruso.». 11) El artículo 5 bis quinquies se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 5 bis quinquies 1.   Queda prohibido participar, directa o indirectamente, en cualquier transacción con personas jurídicas, entidades u organismos establecidos fuera de la Unión que: a) figuren en la lista de la parte A del anexo XLV del presente Reglamento por ser entidades financieras o de crédito o entidades que prestan servicios de criptoactivos que frustran de manera considerable la finalidad de las prohibiciones del presente Reglamento y del Reglamento (UE) n.o 269/2014; b) figuren en la lista de la parte B del anexo XLV del presente Reglamento por ser entidades financieras o de crédito o entidades que prestan servicios de criptoactivos que apoyan la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania, en particular mediante la tramitación de transacciones o el suministro de financiación a la exportación para operaciones comerciales destinadas a frustrar la finalidad del presente Reglamento; c) figuren en la lista de la parte C del anexo XLV del presente Reglamento por no ser entidades financieras o de crédito o entidades que prestan servicios de criptoactivos y frustrar de manera considerable la finalidad de las prohibiciones establecidas en los artículos 3 quaterdecies, 3 quindecies y 3 vicies del presente Reglamento. 2.   La prohibición establecida en el apartado 1 se aplicará a las personas jurídicas, entidades u organismos que actúen por cuenta o bajo la dirección de una entidad de las mencionadas en las letras a), b) y c) del apartado 1. 3.   La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a las transacciones que sean: a) necesarias para la exportación, la venta, el suministro, la transferencia o el transporte de productos farmacéuticos, médicos o agrícolas y alimentarios, incluidos el trigo y los fertilizantes, cuya exportación, venta, suministro, transferencia o transporte a Rusia estén permitidos en virtud del presente Reglamento; b) estrictamente necesarias para garantizar el acceso a procesos judiciales, administrativos o arbitrales en un Estado miembro, así como para el reconocimiento o la ejecución de una sentencia o de un laudo arbitral dictados en un Estado miembro, siempre que dichas transacciones sean coherentes con los objetivos del presente Reglamento y del Reglamento (UE) n.o 269/2014, o c) necesarias para fines humanitarios, tales como prestar o facilitar la prestación de asistencia, incluidos los productos médicos y los alimentos, o el traslado de trabajadores humanitarios y la asistencia correspondiente, o para evacuaciones.». 12) En el artículo 5 bis sexies, apartado 3, se añade la letra siguiente: «g) las transacciones destinadas a la compra, importación o transferencia de hullas clasificadas en el código NC 2701 , cuando sean originarias de un tercer país y únicamente hayan sido cargadas en Rusia, hayan salido de Rusia o hayan transitado por Rusia, siempre que tanto el origen como el propietario de estas mercancías no sean rusos.». 13) En el artículo 5 bis sexies, apartado 4, se añade la letra siguiente: «g) la creación, la explotación, el mantenimiento, el suministro o el reprocesamiento de combustible y la seguridad de las capacidades nucleares civiles, así como para la continuación del diseño, la construcción y la puesta en servicio necesarios para finalizar instalaciones nucleares civiles.». 14) Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 5 bis septies 1.   Queda prohibido participar, directa o indirectamente, en cualquier transacción relacionada con los gasoductos de gas natural Nord Stream y Nord Stream 2 por lo que respecta a la finalización, la explotación, el mantenimiento o el uso de los gasoductos. Además, queda prohibido participar, directa o indirectamente, en cualquier transacción relacionada con la financiación de la finalización, la explotación o el uso de los gasoductos. 2.   La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a las transacciones que sean estrictamente necesarias para la urgente prevención o mitigación de un suceso que pueda tener repercusiones graves e importantes sobre la salud y seguridad humanas, sobre el transporte marítimo o sobre el medio ambiente, o como respuesta a catástrofes naturales. 3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes podrán autorizar las transacciones que sean estrictamente necesarias: a) para la liquidación o reestructuración de cualquier persona jurídica, entidad u organismo en relación con los gasoductos de gas natural Nord Stream y Nord Stream 2, cuando sea necesario a fin de garantizar que dichos gasoductos de gas natural no se utilicen; b) para la reclamación de compensaciones, recuperaciones o cualquier otro medio, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en relación con los gasoductos de gas natural Nord Stream y Nord Stream 2; c) para la realización de pagos o la recepción de cobros que sean exigibles o se hagan exigibles en virtud de resoluciones judiciales, contratos de financiación, seguros, warrants o cualquier otro contrato o acuerdo en relación con los gasoductos de gas natural Nord Stream y Nord Stream 2 celebrado antes del 20 de julio de 2025; d) para un acuerdo transaccional, en un proceso judicial o de arbitraje en relación con los gasoductos de gas natural Nord Stream y Nord Stream 2; e) para servicios de mantenimiento periódico estrictamente necesarios para prevenir riesgos medioambientales y de seguridad o repercusiones negativas en el sector pesquero. Antes de emitir dicha autorización, las autoridades competentes presentarán a la Comisión un proyecto de autorización. En un plazo de treinta días a partir de la recepción de dicho proyecto, la Comisión podrá emitir un dictamen dirigido a las autoridades competentes en el que declare que la transacción prevista sería perjudicial para los intereses de la Unión. La Comisión informará de dicho dictamen al Consejo. 4.   Los operadores informarán a la autoridad competente del Estado miembro en el que estén constituidos, o con arreglo a cuya legislación estén constituidos, de toda transacción realizada en virtud del apartado 2 en un plazo máximo de dos semanas a contar desde la realización de la transacción. El Estado miembro de que se trate comunicará a los demás Estados miembros y a la Comisión cualquier información recibida en virtud del presente apartado, en el plazo de dos semanas a partir de su recepción. 5.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del apartado 3, en el plazo de dos semanas a partir de la autorización. Artículo 5 bis octies 1.   Queda prohibido participar, directa o indirectamente, en cualquier transacción con: a) el Fondo Ruso de Inversión Directa; b) personas jurídicas, entidades u organismos que sean propiedad o estén bajo el control del Fondo Ruso de Inversión Directa; c) personas jurídicas, entidades u organismos establecidos fuera de la Unión en los que una entidad de las contempladas en las letras a) o b) haya realizado directa o indirectamente una inversión importante y que figuren en el anexo XLIX del presente Reglamento; d) personas jurídicas, entidades u organismos establecidos fuera de la Unión que presten servicios de inversión u otros servicios financieros a una entidad contemplada en las letras a), b) o c) y que figuren en el anexo L del presente Reglamento; e) personas jurídicas, entidades u organismos que actúen en nombre o bajo la dirección de una entidad de las mencionadas en las letras a), b), c) o d). 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes podrán autorizar transacciones que sean estrictamente necesarias para la compra, importación o transporte de productos farmacéuticos y médicos cuya importación, compra y transporte estén permitidos en virtud del presente Reglamento. 3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes podrán autorizar, hasta el 31 de diciembre de 2026, en las condiciones que consideren apropiadas, las transacciones que sean estrictamente necesarias para la desinversión y retirada de Rusia o la liquidación de actividades comerciales en Rusia. 4.   El Estado miembro de que se trate notificará a los demás Estados miembros y a la Comisión cualquier autorización concedida en virtud del apartado 2 o 3, en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.». 15) El artículo 5 nonies se modifica como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Queda prohibido participar, directa o indirectamente, en cualquier transacción con las personas jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo XIV o con personas jurídicas, entidades u organismos establecidos en Rusia cuyos derechos de propiedad pertenezcan directa o indirectamente en más del 50 % a una entidad incluida en el anexo XIV.». b) se insertan los apartados siguientes: «1 bis.   La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a las transacciones: a) necesarias para el funcionamiento de las representaciones diplomáticas y consulares de la Unión y de los Estados miembros o de países socios en Rusia, incluidas las delegaciones, embajadas y misiones, o las organizaciones internacionales en Rusia que gocen de inmunidad conforme al Derecho internacional; b) realizadas por nacionales de un Estado miembro que sean residentes en Rusia y lo fueran antes del 24 de febrero de 2022. 1 ter.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, las transacciones que sean estrictamente necesarias para la desinversión de Rusia o la liquidación de actividades comerciales en Rusia. 1 quater.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán autorizar la ejecución de transacciones con el Bank Zenit, enumerado en el anexo XIV, en las condiciones que consideren apropiadas y tras haber determinado que la ejecución de dichas transacciones es necesaria para: a) el pago de los productos clasificados con el código NC 3402 90 ; b) la ejecución de los contratos celebrados antes del 1 de enero de 2025 hasta el 1 de enero de 2028 o hasta la fecha en que expiren, si esta es anterior.». 16) El artículo 5 quindecies se modifica como sigue: a) el apartado 2 ter se sustituye por el texto siguiente: «2 ter.   Queda prohibido vender, suministrar, transferir, exportar o proporcionar, directa o indirectamente, programas informáticos para la gestión de empresas, programas informáticos de diseño y fabricación industriales y programas informáticos con determinados usos en el sector bancario y financiero, enumerados en el anexo XXXIX: a) al Gobierno de Rusia, o b) a personas jurídicas, entidades u organismos establecidos en Rusia.» ; b) se inserta el apartado siguiente: «10 bis.   La prohibición establecida en el apartado 2 ter no se aplicará al suministro de programas informáticos con determinados usos en el sector bancario y financiero enumerados en el anexo XXXIX que sean necesarios para la ejecución hasta el 30 de septiembre de 2025 de contratos celebrados antes del 20 de julio de 2025, o de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos.». 17) El artículo 7 bis se modifica como sigue: a) la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) el anexo XXVIII, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 3 quindecies, apartado 11, para actualizar el precio del petróleo crudo;» ; b) se inserta la siguiente letra: «a bis) el anexo XXVIII, de conformidad con las Decisiones del Consejo por las que se modifique la Decisión 2014/512/PESC para actualizar los precios de los productos petrolíferos acordados por la Coalición de Límites de Precios, y». 18) En el artículo 11, se insertan los apartados siguientes: «2bis.   No se reconocerá, llevará a efecto o ejecutará en un Estado miembro ningún mandamiento judicial, orden, medida de reparación o sentencia de un órgano jurisdiccional no perteneciente a un Estado miembro ni ninguna otra resolución judicial, laudo arbitral o resolución administrativa que se haya adoptado en un proceso no sustanciado en un Estado miembro, dictados en el marco o a consecuencia de un proceso de resolución de litigios entre inversores y Estados contra un Estado miembro, cuyo resultado pueda ser la satisfacción de cualquier reclamación relacionada con las medidas impuestas en virtud del presente Reglamento y del Reglamento (UE) n.o 269/2014, en caso de que lo solicite cualquiera de las personas, entidades u organismos a que se refiere el apartado 1, letras a), b) o c) del presente artículo, o cualquier persona, entidad u organismo que tenga la propiedad o el control de tales personas, entidades u organismos. 2 ter.   No se reconocerá, llevará a efecto ni ejecutará en un Estado miembro ninguna solicitud de asistencia durante una investigación u otro proceso ni ninguna pena u otra sanción basada en un mandamiento judicial, una orden, una medida de reparación o una sentencia de un órgano jurisdiccional no perteneciente a un Estado miembro o cualquier otra resolución judicial, laudo arbitral o resolución administrativa que se haya adoptado en un proceso no sustanciado en un Estado miembro, dictados en el marco o a consecuencia de un proceso de resolución de litigios entre inversores y Estados contra un Estado miembro en relación con las medidas impuestas en virtud del presente Reglamento o del Reglamento (UE) n.o 269/2014, en caso de que lo solicite cualquiera de las personas, entidades u organismos a que se refiere el apartado 1, letras a), b) o c) del presente artículo, o cualquier persona, entidad u organismo que tenga la propiedad o el control de tales personas, entidades u organismos.». 19) El artículo 11 quinquies se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 11 quinquies Cuando ningún órgano jurisdiccional de un Estado miembro sea competente en virtud de otras disposiciones del Derecho de la Unión o de un Estado miembro, un órgano jurisdiccional de un Estado miembro podrá, con carácter excepcional, conocer de una demanda por daños presentada con arreglo a los artículos 11 bis, 11 ter u 11 sexies, siempre que el asunto tenga un vínculo suficiente con el Estado miembro del órgano jurisdiccional que conozca del asunto.». 20) Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 11 sexies Cuando proceda, todo Estado miembro adoptará las medidas adecuadas para obtener compensación o para tener derecho a obtener compensación, en un proceso judicial ante el órgano jurisdiccional competente de un Estado miembro, por cualquier daño directo o indirecto, incluidas las costas judiciales, que se le cause como consecuencia de un proceso de resolución de litigios entre inversores y Estados incoado contra ese Estado miembro en relación con las medidas impuestas en virtud del presente Reglamento o del Reglamento (UE) n.o 269/2014. Cuando proceda, el Estado miembro tendrá derecho a obtener la reparación por dichos daños y perjuicios por parte de cualquier persona, entidad u organismo a que se refiere el artículo 11, apartado 1, letras a), b) o c), del presente Reglamento, así como de cualquier persona, entidad u organismo que tenga la propiedad o el control de tales personas, entidades u organismos, que haya incoado el proceso de resolución de litigios entre inversores y Estados, o que haya intervenido o participado en él, o que solicite la ejecución de un laudo, una resolución o una sentencia en relación con la resolución de litigios entre inversores y Estados. Cuando proceda, la Unión tendrá derecho a obtener reparación, en las mismas condiciones, por los daños y perjuicios que haya sufrido. Artículo 11 septies Los Estados miembros formularán cualquier objeción a la que puedan acogerse para impedir el reconocimiento y la ejecución de los laudos arbitrales dictados contra ellos en procesos de resolución de litigios entre inversores y Estados en relación con las medidas impuestas en virtud del presente Reglamento o del Reglamento (UE) n.o 269/2014.». 21) El anexo IV se modifica de conformidad con el anexo I del presente Reglamento. 22) El anexo VII se modifica de conformidad con el anexo II del presente Reglamento. 23) El anexo XIV se modifica de conformidad con el anexo III del presente Reglamento. 24) El anexo XXIII se sustituye por el texto que figura en el anexo IV del presente Reglamento. 25) Se añade el anexo XXIII SEXIES de conformidad con el anexo V del presente Reglamento. 26) Se añade el anexo XXIII SEPTIES de conformidad con el anexo V del presente Reglamento. 27) El anexo XXVIII se modifica de conformidad con el anexo VI del presente Reglamento. 28) El anexo XXXVII se sustituye por el texto que figura en el anexo VII del presente Reglamento. 29) El anexo XLII se modifica de conformidad con el anexo VIII del presente Reglamento. 30) El anexo XLV se sustituye por el texto que figura en el anexo IX del presente Reglamento. 31) Se añade el anexo XLIX de conformidad con el anexo X del presente Reglamento. 32) Se añade el anexo L de conformidad con el anexo XI del presente Reglamento. 33) Se añade el anexo LI de conformidad con el anexo XII del presente Reglamento. 34) El anexo XXXIX se sustituye por el texto que figura en el anexo XIII del presente Reglamento.
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