Art. 1
Obligaciones de las autoridades competentes en cuanto a los controles de documentos distintos de los controles de la información sobre la cadena alimentaria a que se refiere el artículo 10, apartado 1
En vigor desde 18 jul 2025
Artículo 1
El Reglamento de Ejecución (UE) 2019/627 se modifica como sigue:
1)
En el artículo 7, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. En las auditorías de mataderos o establecimientos de manipulación de caza, las autoridades competentes comprobarán la evaluación de la información sobre la cadena alimentaria, tal como se establece en la sección III del anexo II del Reglamento (CE) n.o 853/2004.».
2)
El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 9
Obligaciones de las autoridades competentes en cuanto a los controles de documentos distintos de los controles de la información sobre la cadena alimentaria a que se refiere el artículo 10, apartado 1
1. Las autoridades competentes informarán al explotador de empresa alimentaria de la explotación de procedencia acerca de los elementos mínimos de información sobre la cadena alimentaria que deben comunicarse al operador del matadero o del establecimiento de manipulación de caza de conformidad con la sección III del anexo II del Reglamento (CE) n.o 853/2004.
2. Las autoridades competentes realizarán los controles de los documentos necesarios para comprobar que:
a)
la información sobre la cadena alimentaria se comunica de forma coherente y eficaz entre el explotador de empresa alimentaria que crio o mantuvo los animales antes de su expedición y el operador del matadero o del establecimiento de manipulación de caza;
b)
la información sobre la cadena alimentaria es válida y fiable;
c)
en su caso, se informa convenientemente a la explotación de procedencia, de conformidad con el artículo 39, apartado 5.
3. Cuando los animales se envíen para sacrificio en otro Estado miembro, las autoridades competentes de la explotación de procedencia y del lugar de sacrificio cooperarán para garantizar que la información sobre la cadena alimentaria que facilita el explotador de empresa alimentaria de la explotación de procedencia sea fácilmente accesible para el operador del matadero o del establecimiento de manipulación de caza destinatario.»
.
3)
En el artículo 10, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Al llevar a cabo las inspecciones ante mortem, el veterinario oficial comprobará los resultados de los controles y evaluaciones de la información sobre la cadena alimentaria que facilita el operador del matadero o del establecimiento de manipulación de caza, con arreglo a lo dispuesto en la sección III del anexo II del Reglamento (CE) n.o 853/2004. El veterinario oficial tendrá en cuenta esos controles y evaluaciones al llevar a cabo las inspecciones ante mortem y post mortem, así como cualquier otra información pertinente de los registros de la explotación de procedencia de los animales.»
.
4)
El artículo 18 se modifica como sigue:
a)
en el apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
«b)
los menores de veinte meses si permanecieron durante toda su vida sin acceso a pastos en un Estado miembro o una zona de este oficialmente indemne de tuberculosis que figure en la lista de la parte I del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/620 de la Comisión (*1).
(*1) Reglamento de Ejecución (UE) 2021/620 de la Comisión, de 15 de abril de 2021, por el que se establecen normas para la aplicación del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo relativas a la aprobación del estatus de libre de enfermedad y el estatus de libre de enfermedad sin vacunación de determinados Estados miembros, zonas o compartimentos de estos en lo que respecta a determinadas enfermedades de la lista y a la aprobación de los programas de erradicación de dichas enfermedades de la lista (DO L 131 de 16.4.2021, p. 78, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2021/620/oj).»;"
b)
en el apartado 3, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:
«Cuando existan indicios de un posible riesgo para la salud humana, la sanidad animal o el bienestar de los animales de conformidad con el artículo 24, el veterinario oficial llevará a cabo los siguientes procedimientos de inspección post mortem que sean pertinentes sobre la base de indicios de un posible riesgo, de conformidad con el artículo 18, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) 2017/625 y con los artículos 7 y 8 del Reglamento (UE) 2019/624, mediante incisión y palpación de la canal y los despojos:».
5)
En el artículo 19, apartado 2, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:
«Cuando existan indicios de un posible riesgo para la salud humana, la sanidad animal o el bienestar de los animales de conformidad con el artículo 24, el veterinario oficial llevará a cabo los siguientes procedimientos de inspección post mortem que sean pertinentes sobre la base de indicios de un posible riesgo, de conformidad con el artículo 18, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) 2017/625 y con los artículos 7 y 8 del Reglamento (UE) 2019/624, mediante incisión y palpación de la canal y los despojos:».
6)
En el artículo 20, apartado 2, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:
«Cuando existan indicios de un posible riesgo para la salud humana, la sanidad animal o el bienestar de los animales de conformidad con el artículo 24, el veterinario oficial llevará a cabo los siguientes procedimientos de inspección post mortem que sean pertinentes sobre la base de indicios de un posible riesgo, de conformidad con el artículo 18, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) 2017/625 y con los artículos 7 y 8 del Reglamento (UE) 2019/624, mediante incisión y palpación de la canal y los despojos:».
7)
En el artículo 21, apartado 2, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:
«Cuando existan indicios de un posible riesgo para la salud humana, la sanidad animal o el bienestar de los animales de conformidad con el artículo 24, el veterinario oficial llevará a cabo los siguientes procedimientos de inspección post mortem que sean pertinentes sobre la base de indicios de un posible riesgo, de conformidad con el artículo 18, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) 2017/625 y con los artículos 7 y 8 del Reglamento (UE) 2019/624, mediante incisión y palpación de la canal y los despojos:».
8)
En el artículo 22, apartado 2, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:
«Cuando existan indicios de un posible riesgo para la salud humana, la sanidad animal o el bienestar de los animales de conformidad con el artículo 24, el veterinario oficial llevará a cabo los siguientes procedimientos de inspección post mortem que sean pertinentes sobre la base de indicios de un posible riesgo, de conformidad con el artículo 18, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) 2017/625 y con los artículos 7 y 8 del Reglamento (UE) 2019/624, mediante incisión y palpación de la canal y los despojos:».
9)
En el artículo 23, apartado 2, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:
«Cuando existan indicios de un posible riesgo para la salud humana, la sanidad animal o el bienestar de los animales de conformidad con el artículo 24, el veterinario oficial llevará a cabo los siguientes procedimientos de inspección post mortem que sean pertinentes sobre la base de indicios de un posible riesgo, de conformidad con el artículo 18, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) 2017/625 y con los artículos 7 y 8 del Reglamento (UE) 2019/624, mediante incisión y palpación de la canal y los despojos:».
10)
En el artículo 27, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Si los animales no han sido sacrificados en el matadero, el veterinario oficial del matadero o del establecimiento de manipulación de caza comprobará el certificado.»
.
11)
En el artículo 33, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Si los animales han tenido una reacción positiva o dudosa a la tuberculina, o existen otros motivos para sospechar que hay infección, se sacrificarán o se manipularán por separado de los demás animales y se tomarán precauciones para evitar el riesgo de contaminación de otras canales, de la cadena de producción y del personal presente en el matadero o el establecimiento de manipulación de caza.»
.
12)
En el artículo 34, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Si los animales han tenido una reacción positiva o dudosa a la prueba de la brucelosis, o existen otros motivos para sospechar que hay infección, se sacrificarán o se manipularán por separado de los demás animales y se tomarán precauciones para evitar el riesgo de contaminación de otras canales, de la cadena de producción y del personal presente en el matadero o el establecimiento de manipulación de caza.»
.
13)
El artículo 39 se modifica como sigue:
a)
en el apartado 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a)
informará al operador del matadero o del establecimiento de manipulación de caza;»;
b)
el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. Las autoridades competentes introducirán los resultados de los controles oficiales en las correspondientes bases de datos, al menos cuando así lo exijan el artículo 4 de la Directiva 2003/99/CE, los artículos 3 y 4 del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2002 de la Comisión (*2) y el anexo III de la Directiva 2007/43/CE.
(*2) Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2002 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2020 por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo relativas a la notificación a la Unión y al envío de informes a la Unión sobre enfermedades de la lista, al sistema informático de información , así como a los formatos y los procedimientos de presentación y envío de informes relacionados con los programas de vigilancia y erradicación de la Unión y con la solicitud de reconocimiento del estatus de libre de enfermedad (DO L 412 de 8.12.2020, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2020/2002/oj).»."
14)
En el artículo 40, se añade el apartado siguiente:
«4. El veterinario oficial velará asimismo por que no se sacrifiquen animales a menos que haya comprobado la información pertinente sobre la cadena alimentaria de conformidad con el artículo 9, apartado 2, letra b), en el caso de:
a)
sacrificio de urgencia fuera del matadero de conformidad con la sección I, capítulo VI, del anexo III del Reglamento (CE) n.o 853/2004;
b)
sacrificio en la explotación de procedencia de bovinos domésticos, excepto bisontes, y de ovinos, caprinos y porcinos y solípedos domésticos, excepto el sacrificio de urgencia, de conformidad con la sección I, capítulo VI bis, del anexo III del Reglamento (CE) n.o 853/2004;
c)
sacrificio en la explotación de origen de ratites de cría y mamíferos de caza de cría artiodáctilos de conformidad con la sección III, punto 3, del anexo III del Reglamento (CE) n.o 853/2004, y de bisontes de conformidad con la sección III, punto 4, del anexo III del Reglamento (CE) n.o 853/2004.»
.
15)
En el artículo 42, apartado 2, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:
«Las autoridades competentes actuarán contra el explotador de empresa alimentaria responsable de la explotación de procedencia de los animales, o cualquier otra persona implicada, incluido el operador del matadero o del establecimiento de manipulación de caza.».
16)
En el artículo 45, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:
«e)
procede de animales que padecen una enfermedad animal en relación con la cual se establecen normas zoosanitarias en la parte III, título II, o en el artículo 259, del Reglamento (UE) 2016/429, o se adoptan sobre la base de estas disposiciones, en particular, de animales afectados por enfermedades animales para las que se establecen normas zoosanitarias en el Reglamento Delegado (UE) 2020/687 de la Comisión (*3), excepto si se obtiene de conformidad con los requisitos específicos establecidos en el Reglamento (UE) 2016/429 y en el Reglamento Delegado (UE) 2020/687; esta excepción no se aplicará si disponen lo contrario los requisitos relativos a los controles oficiales de la tuberculosis y la brucelosis establecidos en los artículos 33 y 34 del presente Reglamento;
(*3) Reglamento Delegado (UE) 2020/687 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas relativas a la prevención y el control de determinadas enfermedades de la lista (DO L 174 de 3.6.2020, p. 64, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2020/687/oj).»."
17)
El artículo 48 se modifica como sigue:
a)
en el apartado 2, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
«b)
el marcado sanitario se haga sobre la superficie externa de las canales, mediante marca de tinta o a fuego, y de manera que si las canales se cortan en el matadero o en el establecimiento de manipulación de caza en medias canales o cuartos, o si las medias canales se cortan en tres piezas, cada pieza lleve una marca sanitaria.»;
b)
en el apartado 3, se añade el párrafo siguiente:
«Los requisitos relativos a la forma del marcado sanitario que figuran en el anexo II del presente Reglamento podrán sustituirse por los requisitos relativos a una marca sanitaria especial establecida sobre la base del artículo 67, párrafo segundo, letra a), el artículo 71, apartados 3 o 4, o el artículo 259 del Reglamento (UE) 2016/429.».
18)
El título del punto 5 del modelo de documento del anexo I se sustituye por el texto siguiente:
«5.
Datos del matadero o del establecimiento de manipulación de caza (número de autorización)».
19)
El punto 1, letras b) y c), del anexo II se sustituyen por el texto siguiente:
«b)
el número de autorización del matadero o del establecimiento de manipulación de caza;
c)
(cuando la marca se aplique en un establecimiento situado en la Unión) las siglas EC, EU, EL, UE, EE, AE, ES o EÚ. Estas siglas no figurarán en las marcas que se apliquen a carne importada en la Unión procedente de mataderos o de establecimientos de manipulación de caza situados fuera de ella.».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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