Art. 1 · Revisión

Art. 1

Revisión

En vigor desde 16 jul 2025
Artículo 1 El Reglamento Delegado (UE) 2017/118 se modifica como sigue: 1) El artículo 3 se modifica como sigue: a) el apartado 1, letra a), se sustituye por el texto siguiente: «a) en las zonas 1(1) a 1(15), excepto en las respectivas zonas de alerta 1(10.az), 1(11.az), 1(12.az), 1(13.az), 1(14.az) y 1(15.az), quedan prohibidos los artes siguientes: redes de arrastre de fondo (TB), redes de arrastre de vara (TBB), redes de arrastre de fondo de puertas (OTB), redes de arrastre gemelas con puertas (OTT), redes de arrastre de fondo a la pareja (PTB), redes de arrastre de fondo para cigalas (TBN), redes de arrastre de fondo para camarones (TBS), jábegas (SX), redes de tiro danesas (SDN), redes de tiro escocesas (SSC), cerco escocés a la pareja (SPR), redes de tiro desde embarcación (SV), excepto para las actividades pesqueras con redes de arrastre de vara y cabos de bobina con un tamaño de malla de entre 16 y 31 mm (TBB_CRU_16-31) en la pesquería tradicional dirigida al camarón (Crangon spp.) en la zona 1(10)(b);»; b) el apartado 1, letra b), se sustituye por el texto siguiente: «b) además, en las zonas 1(10) a 1(15), excepto en las respectivas zonas de alerta 1(10.az), 1(11.az), 1(12.az), 1(13.az), 1(14.az) y 1(15.az), quedan prohibidos los artes siguientes: dragas para embarcación (DRB) y dragas mecanizadas, incluidas las dragas de succión (HMD);»; c) en el apartado 3, se suprime la letra d). 2) El artículo 4 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Los buques pesqueros que lleven a bordo cualquier arte de contacto de fondo móvil para el que la pesca no esté autorizada en las zonas 1(1) a 1(15), incluidas las respectivas zonas de alerta 1(12.az), 1(13.az), 1(14.az) y 1(15.az), así como los buques pesqueros que lleven a bordo redes de enmalle y enredo para las que la pesca no esté autorizada en las zonas 4(1) a 4(4), podrán transitar por esas zonas respectivas siempre que dichos artes de pesca estén amarrados y estibados durante el tránsito de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 47 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.» ; b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   La velocidad durante el tránsito de todos los buques pesqueros que no estén autorizados a faenar en las zonas 1(10) a 1(15), incluidas las respectivas zonas de alerta 1(12.az), 1(13.az), 1(14.az) y 1(15.az), la zona 2(28) y las zonas 4(1) a 4(3), no será inferior a seis nudos, salvo en caso de fuerza mayor, de conformidad con el artículo 50, apartado 3, letra b), del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.» . 3) En el artículo 5, apartado 2, la letra c) se sustituye por el texto siguiente: «c) lleven a bordo cualquier arte prohibido y viajen a menos de seis nudos en las zonas 1(12) a 1(15) (anexo I), incluidas las respectivas zonas de alerta 1(12.az), 1(13.az), 1(14.az) y 1(15.az). En las zonas 1(14), 1 (15) y las zonas de alerta 1(14.az) y 1(15.az), los datos del SLB también pueden transmitirse a través del GPRS (Servicio General de Radio por Paquetes) o del GSM (Sistema Global para Comunicaciones Móviles).». 4) El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 6 Revisión A partir del 8 de marzo de 2023, los Estados miembros afectados supervisarán, evaluarán e informarán sobre la aplicación de las medidas establecidas en los artículos 3, 4 y 5 cada tres años en el caso de las medidas de las zonas 4(1) y 4(4) (anexo VI) con arreglo a la Directiva sobre aves, y cada seis años en el caso de las medidas en las zonas 1(10) a 1(13) (anexo I), la zona 2(28) (anexo II) y las zonas 4(2) y 4(3) (anexo VI) con arreglo a la Directiva sobre hábitats y la Directiva marco sobre la estrategia marina. Los Estados miembros revisarán las medidas de las zonas 1(14) y 1(15) seis años después de su entrada en vigor.» . 5) El anexo I se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
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