Art. 1
En vigor desde 15 jul 2025
Artículo 1
El Reglamento (UE) n.o 142/2011 se modifica y corrige como sigue:
1)
En el artículo 13, apartado 1, se añade el párrafo siguiente:
«La autoridad competente solo podrá autorizar en su territorio la alimentación a los animales contemplados en el párrafo primero con material de la categoría 2 sin transformar procedente de aves si mediante una evaluación del riesgo de la autoridad competente se llega a la conclusión de que el riesgo de introducción y propagación del virus de la influenza aviar altamente patógena a nivel regional, nacional y de la Unión es insignificante.».
2)
El artículo 25 se modifica como sigue:
a)
en el apartado 1, se añade la letra d) siguiente:
«d)
los señuelos de caza a base de orina de cérvidos;»;
b)
en el apartado 2, se añade la letra f) siguiente:
«f)
los productos listos para la venta a base de ceras de abejas derivadas, no destinados a la utilización como piensos, alimentos para animales de compañía, fertilizantes, colmenares, cosméticos o productos farmacéuticos.».
3)
Los anexos IV, V, XIV y XV se modifican de conformidad con la parte 1 del anexo del presente Reglamento.
4)
El anexo XIV se corrige de conformidad con la parte 2 del anexo del presente Reglamento.
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Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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