Art. 1
Modificaciones del Reglamento (UE) 2025/202
En vigor desde 8 jul 2025
Artículo 1
Modificaciones del Reglamento (UE) 2025/202
El Reglamento (UE) 2025/202 se modifica como sigue:
1)
El artículo 13, se modifica como sigue:
a)
se inserta el apartado siguiente:
«4 bis. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 3, letra d), el Estado miembro interesado podrá autorizar la pesca de anguila de una longitud total igual o superior a 12 cm cuando migre desde las aguas de la Unión a sus zonas de desove en el mar de los Sargazos (“migración de bajada”) durante un máximo de cincuenta días consecutivos o no consecutivos. Esto se aplicará a todos los pescadores afectados de la zona de pesca correspondiente, durante el período principal de migración, siempre que se den las siguientes condiciones cumulativas:
a)
dicha actividad pesquera solo se autorizará cuando el único acceso a las aguas marinas pase necesariamente por aguas salobres no pertenecientes a la Unión;
b)
las capturas realizadas en las subdivisiones 22 a 32 del CIEM cumplirán la talla mínima de referencia a efectos de conservación de 35 cm, de conformidad con la parte A del anexo VIII del Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1);
c)
no se ocasionarán daños a las anguilas que sean sexualmente maduras y sean capturadas, se transportarán sin demora indebida y se liberarán inmediatamente a las aguas marinas cercanas de la Unión en un lugar designado por el Estado miembro interesado que les permita continuar la migración de bajada;
d)
las anguilas capturadas accidentalmente que no sean sexualmente maduras se liberarán inmediatamente ilesas al agua, y
e)
la actividad pesquera se llevará a cabo con la participación de un organismo científico nacional.
(*1) Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre la conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos con medidas técnicas, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1967/2006 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo y los Reglamentos (UE) n.o 1380/2013, (UE) 2016/1139, (UE) 2018/973, (UE) 2019/472 y (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 894/97, (CE) n.o 850/98, (CE) n.o 2549/2000, (CE) n.o 254/2002, (CE) n.o 812/2004 y (CE) n.o 2187/2005 del Consejo (DO L 198 de 25.7.2019, p. 105, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2019/1241/oj).»."
b)
El apartado 8 se sustituye por el texto siguiente:
«8. Los Estados miembros interesados informarán a la Comisión, ya sea individual o conjuntamente:
a)
a más tardar el 1 de mayo de 2025, sobre el período o los períodos de veda que hayan determinado con arreglo a los apartados 3 a 6, adjuntando información que justifique el período o los períodos elegidos;
b)
en las dos semanas siguientes a su adopción, sobre las medidas nacionales relativas al período o los períodos de veda que hayan determinado con arreglo a los apartados 3 a 6;
c)
en las ocho semanas anteriores al inicio del período o los períodos de veda determinados de conformidad con los apartados 3 a 6, sobre las actividades pesqueras llevadas a cabo de conformidad con el apartado 4 bis: i) el lugar o los lugares y la fecha o las fechas de las actividades pesqueras; ii) el número y el tipo de operadores previstos y el organismo científico nacional que intervenga, y iii) el lugar o los lugares designados para la liberación;
d)
en un plazo máximo de ocho semanas a partir del final de las actividades pesqueras realizadas de conformidad con el apartado 4 bis: i) el número y el tipo de operadores; ii) el número de anguilas sexualmente maduras, capturadas durante esas actividades pesqueras;(iii) el número de anguilas que no son sexualmente maduras capturadas durante esas actividades pesqueras, y iv) el número de anguilas sexualmente maduras que hayan sido marcadas.».
2)
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 18 bis
Medidas técnicas para el camarón boreal en el Skagerrak
1. Si la proporción de juveniles de camarón boreal (Pandalus borealis) a que se refiere el artículo 5, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2019/2201 de la Comisión (*2), es superior al 30 % de las capturas totales de esa especie, las autoridades de control podrán recomendar una veda en tiempo real sobre la base de una muestra, tal como se contempla en dicho artículo.
2. Los arrastreros dedicados a la pesca del camarón boreal que estén provistos de una rejilla Nordmøre selectiva por tallas a que se refiere el artículo 6, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2019/2201 estarán sujetos a la zona de veda tal y como se contempla en dicho artículo.
3. La zona de veda a que se refiere el artículo 7, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2019/2201 tendrá un máximo de 100 millas náuticas cuadradas.
4. La zona a que se refiere el artículo 8, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2019/2201 deberá estar cerrada durante veintiún días, transcurridos los cuales la veda en tiempo real dejará de aplicarse automáticamente a las 24.00 horas (TUC).
5. Las redes de arrastre de fondo cuyo tamaño de malla sea de al menos 32 mm, para la pesca de camarón boreal, que estén equipadas con una rejilla separadora Nordmøre con una separación máxima de las barras de 19 mm y sin dispositivo de retención de los peces, a que se refiere el artículo 11 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2201, estarán sujetas a la zona de veda que se contempla en el artículo 6, apartado 1, de dicho Reglamento.
(*2) Reglamento Delegado (UE) 2019/2201 de la Comisión, de 1 de octubre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo mediante las disposiciones de aplicación de las vedas en tiempo real de las pesquerías de camarón boreal en el Skagerrak (DO L 332 de 23.12.2019, p. 3, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2019/2201/oj).»."
3)
En el artículo 63, se inserta la letra siguiente:
«d bis)
el artículo 18 bis será aplicable del 1 de julio de 2025 al 30 de junio de 2026 o hasta la fecha en que sea aplicable un Reglamento Delegado de la Comisión por el que se modifique el Reglamento Delegado (UE) 2019/2201, si esta fecha es anterior;».
4)
Las partes A, B y F del anexo IA y los anexos IB, IC, ID y IM se modifican de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2025:1350:oj#art-1