Art. 7 · Principios aplicables a la clasificación de los cambios y las ampliaciones en la utilización de los modelos internos alternativos y de los cambios en el subconjunto de factores de riesgo modelizables

Art. 7

Principios aplicables a la clasificación de los cambios y las ampliaciones en la utilización de los modelos internos alternativos y de los cambios en el subconjunto de factores de riesgo modelizables

En vigor desde 3 jul 2025
Artículo 7 Principios aplicables a la clasificación de los cambios y las ampliaciones en la utilización de los modelos internos alternativos y de los cambios en el subconjunto de factores de riesgo modelizables 1.   Al calcular los efectos cuantitativos de conformidad con el artículo 2, apartados 1 y 2, el artículo 3, apartados 1 y 2, el artículo 5, apartado 1, y el artículo 6, apartado 1, las entidades utilizarán la configuración y la calibración del modelo más reciente y los datos introducidos correspondientes al período a que se refiere el artículo 2, apartado 9. No se aplicarán requisitos de cálculo a las ampliaciones y los cambios que no tengan un efecto cuantitativo directo. 2.   Las autoridades competentes considerarán varias modificaciones del modelo interno alternativo, presentadas por separado por una entidad, como una ampliación o cambio único del modelo cuando dichas modificaciones sean de naturaleza similar o estén relacionadas en cuanto a su alcance. Las autoridades competentes considerarán grupos de modificaciones del modelo interno alternativo, presentadas como una ampliación o un cambio único del modelo, como ampliaciones o cambios independientes del modelo cuando dichas modificaciones del modelo no sean de naturaleza similar ni estén relacionadas en cuando a su alcance. 3.   En caso de duda sobre la categorización a que se refieren los artículos 1 o 4, las entidades facilitarán a la autoridad competente una nota explicativa en que se justifiquen sus elecciones de categoría o de subcategoría y se presenten posibles alternativas. La autoridad competente podrá modificar la categoría o subcategoría prevista en la solicitud de autorización a que se refiere el artículo 325 bis septvicies, apartado 7, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, o la notificación a que se refiere el artículo 325 bis septvicies, apartado 7, párrafo segundo, de dicho Reglamento.
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