Art. 3 · Cambios y ampliaciones no importantes en la utilización de los modelos internos alternativos para los que se requiere una notificación con información adicional

Art. 3

Cambios y ampliaciones no importantes en la utilización de los modelos internos alternativos para los que se requiere una notificación con información adicional

En vigor desde 3 jul 2025
Artículo 3 Cambios y ampliaciones no importantes en la utilización de los modelos internos alternativos para los que se requiere una notificación con información adicional 1.   Las entidades clasificarán los cambios no importantes en la utilización de sus modelos internos alternativos como que requieren una notificación con información adicional, como se menciona en el artículo 1, apartado 2, letra a), cuando dichos cambios cumplan alguna de las condiciones siguientes: a) cumplan cualquiera de los criterios cualitativos establecidos en la parte II del anexo; b) den lugar a una variación igual o superior al 1 %, en términos absolutos, calculada respecto al primer día hábil de la prueba del efecto del cambio de cualquiera de las cifras de riesgo Rn i establecidas en el artículo 2, apartado 4, que se consideren pertinentes con arreglo al artículo 2, apartado 5, y den lugar a cualquiera de las siguientes situaciones: i) un aumento igual o superior al 10 % e inferior al 15 %, en términos absolutos, de la suma S IMA a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra b), inciso i), ii) una disminución igual o superior al 5 % e inferior al 10 %, en términos absolutos, de la suma S IMA a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra b), inciso i), iii) un aumento igual o superior al 15 % e inferior al 20 %, en términos absolutos, de cualquiera de las cifras de riesgo Rn i a que se refiere el artículo 2, apartado 4, que se consideren pertinentes con arreglo al artículo 2, apartado 5, iv) una disminución igual o superior al 10 % e inferior al 15 %, en términos absolutos, de cualquiera de las cifras de riesgo Rn i a que se refiere el artículo 2, apartado 4, que se consideren pertinentes con arreglo al artículo 2, apartado 5. 2.   Las entidades clasificarán las ampliaciones no importantes en la utilización de sus modelos internos alternativos como que requieren una notificación con información adicional, como se menciona en el artículo 1, apartado 2, letra a), cuando dichas ampliaciones cumplan alguna de las condiciones siguientes: a) cumplan cualquiera de los criterios cualitativos establecidos en la parte II del anexo; b) den lugar a una variación igual o superior al 1 %, en términos absolutos, calculada respecto al primer día hábil de la prueba del efecto de la ampliación, de cualquiera de las cifras de riesgoRn i mencionadas en el artículo 2, apartado 4, que se consideren pertinentes con arreglo al artículo 2, apartado 5, y den lugar a cualquiera de las siguientes situaciones: i) una variación igual o superior al 5 % e inferior al 10 %, en términos absolutos, de la suma S IMA a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letra b), inciso i), ii) una variación igual o superior al 10 % e inferior al 15 %, en términos absolutos, de cualquiera de las cifras de riesgo Rn i a que se refiere el artículo 2, apartado 4, que se consideren pertinentes con arreglo al artículo 2, apartado 5. 3.   Las entidades notificarán a sus autoridades competentes, de conformidad con el artículo 325 bis septvicies, apartado 7, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, cuatro semanas antes de aplicar una ampliación o un cambio no importante en la utilización de sus modelos internos alternativos. 4.   Para evaluar si se cumplen las condiciones mencionadas en el apartado 1, letra b), incisos i) o iii), las entidades determinarán el efecto del cambio en la utilización de sus modelos internos alternativos considerando el mayor aumento, en términos absolutos, durante el período a que se refiere el artículo 2, apartado 9, de las ratios mencionadas en el artículo 2, apartados 7 u 8, respectivamente. Para evaluar si se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1, letra b), incisos ii) o iv), las entidades determinarán el efecto del cambio en la utilización de sus modelos internos alternativos considerando la mayor disminución, en términos absolutos, durante el período a que se refiere el artículo 2, apartado 9, de las ratios mencionadas en el artículo 2, apartados 7 u 8, respectivamente. Para evaluar si se cumplen las condiciones del apartado 2, letra b), incisos i) o ii), las entidades determinarán el efecto de la ampliación en la utilización de sus modelos internos alternativos considerando la mayor variación, en términos absolutos, durante el período a que se refiere el artículo 2, apartado 9, de las ratios establecidas en el artículo 2, apartados 7 u 8, respectivamente.
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