Art. 2
Cambios y ampliaciones importantes en la utilización de los modelos internos alternativos
En vigor desde 3 jul 2025
Artículo 2
Cambios y ampliaciones importantes en la utilización de los modelos internos alternativos
1. Las entidades clasificarán los cambios en la utilización de sus modelos internos alternativos como importantes, como se menciona en el artículo 1, apartado 1, letra a), cuando dichos cambios cumplan alguna de las condiciones siguientes:
a)
cumplan cualquiera de los criterios cualitativos establecidos en la parte I del anexo;
b)
den lugar a una variación igual o superior al 1 %, en términos absolutos, calculada respecto al primer día hábil de la prueba del efecto del cambio, de cualquiera de las cifras de riesgo Rn
i
establecidas en el apartado 4 que se consideren pertinentes con arreglo al apartado 5, y den lugar a cualquiera de las siguientes situaciones:
i)
un aumento igual o superior al 15 %, en términos absolutos, de la siguiente suma:
donde Rn
1, Rn
2 y Rn
3 son las cifras de riesgo a que se refiere el apartado 4 del presente artículo, respectivamente, y mc es el factor de multiplicación a que se refiere el artículo 325 ter bis, apartado 1, letra b), inciso i), del Reglamento (UE) n.o 575/2013,
ii)
una disminución igual o superior al 10 %, en términos absolutos, de la suma S
IMA
a que se refiere la letra b), inciso i), del presente apartado,
iii)
un aumento igual o superior al 20 %, en términos absolutos, de cualquiera de las cifras de riesgo Rn
i
a que se refiere el apartado 4 que se consideren pertinentes con arreglo al apartado 5,
iv)
una disminución igual o superior al 15 %, en términos absolutos, de cualquiera de las cifras de riesgo Rn
i
a que se refiere la letra b), inciso iii), del presente apartado.
2. Las entidades clasificarán las ampliaciones en la utilización de sus modelos internos alternativos como importantes, como se menciona en el artículo 1, apartado 1, letra a), cuando dichas ampliaciones cumplan alguna de las condiciones siguientes:
a)
cumplan cualquiera de los criterios cualitativos establecidos en la parte I del anexo;
b)
den lugar a una variación igual o superior al 1 %, en términos absolutos, calculada respecto al primer día hábil de la prueba del efecto de la ampliación, de cualquiera de las cifras de riesgoRn
i
establecidas en el apartado 4 que se consideren pertinentes con arreglo al apartado 5, y den lugar a cualquiera de las siguientes situaciones:
i)
una variación igual o superior al 10 %, en términos absolutos, de la suma S
IMA
a que se refiere el apartado 1, letra b), inciso i),
ii)
una variación igual o superior al 15 %, en términos absolutos, de cualquiera de las cifras de riesgo Rn
i
establecidas en el apartado 4 que se consideren pertinentes con arreglo al apartado 5.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las entidades no clasificarán como importantes las ampliaciones y los cambios en la utilización de sus modelos internos alternativos solicitados por su autoridad competente.
4. Para evaluar si se cumplen las condiciones del apartado 1, letra b), y del apartado 2, letra b), las entidades tendrán en cuenta las siguientes cifras de riesgo Rn
i
:
a)
Rn
1la medida del riesgo de pérdida esperada condicional (ESt-1) de la entidad del día anterior a que se refiere el artículo 325 ter bis, apartado 1, letra a), inciso i), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, respecto a la cartera de todas las posiciones a que se refiere el apartado 10 del presente artículo;
b)
Rn
2, la medida del riesgo en un supuesto de tensión (SSt-1) de la entidad del día anterior a que se refiere el artículo 325 ter bis, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, respecto a la cartera de todas las posiciones a que se refiere el apartado 10 del presente artículo;
c)
Rn
3, el requisito de fondos propios por riesgo de impago más reciente a que se refiere el artículo 325 ter bis, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, respecto a la cartera de todas las posiciones a que se refiere el apartado 10 del presente artículo.
5. Las entidades considerarán pertinente la cifra de riesgo Rn
i
establecida en el apartado 4 cuando dicha cifra cumpla todas las condiciones siguientes:
a)
en al menos un día durante el período a que se refiere el apartado 9:
b)
en el primer día hábil de la prueba del efecto de la ampliación o cambio:
considerando que S
IMA
es la suma a que se refiere el apartado 1, letra b), inciso i).
Las entidades comprobarán las condiciones a que se refiere el párrafo primero con y sin la ampliación o el cambio en la utilización de sus modelos internos alternativos.
6. Para evaluar si se cumplen las condiciones del apartado 1, letra b), incisos i) o iii), las entidades determinarán el efecto del cambio en la utilización de sus modelos internos alternativos considerando el mayor aumento, en términos absolutos, durante el período a que se refiere el apartado 9, de las ratios establecidas en los apartados 7 u 8, respectivamente.
Para evaluar si se cumplen las condiciones del apartado 1, letra b), incisos ii) o iv), las entidades determinarán el efecto del cambio en la utilización de sus modelos internos alternativos considerando la mayor disminución, en términos absolutos, durante el período a que se refiere el apartado 9, de las ratios establecidas en los apartados 7 u 8, respectivamente.
Para evaluar si se cumplen las condiciones del apartado 2, letra b), incisos i) o ii), las entidades determinarán el efecto de la ampliación en la utilización de sus modelos internos alternativos considerando la mayor variación, en términos absolutos, durante el período a que se refiere el apartado 9, de las ratios establecidas en los apartados 7 u 8, respectivamente.
7. Las entidades calcularán la ratio que debe utilizarse para evaluar si se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1, letra b), incisos i) e ii), o en el apartado 2, letra b), inciso i), como sigue:
a)
en el numerador, la diferencia entre la suma S
IMA
a que se refiere el apartado 1, letra b), inciso i), con y sin la ampliación o el cambio en la utilización de sus modelos internos alternativos;
b)
en el denominador, la suma S
IMA
a que se refiere el apartado 1, letra b), inciso i), sin la ampliación o el cambio en la utilización de sus modelos internos alternativos.
8. Las entidades calcularán la ratio que debe utilizarse para evaluar si se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1, letra b), incisos iii) y iv), y en el apartado 2, letra b), inciso ii), como sigue:
a)
en el numerador, la diferencia entre la cifra de riesgo pertinente Rn
i
a que se refiere el apartado 4, con y sin la ampliación o el cambio en la utilización de sus modelos internos alternativos;
b)
en el denominador, la cifra de riesgo pertinente Rn
i
a que se refiere el apartado 4, sin la ampliación o el cambio en la utilización de sus modelos internos alternativos.
9. Las entidades calcularán las ratios a que se refieren los apartados 7 y 8 durante un período de quince días hábiles consecutivos a partir del primer día hábil de la prueba del efecto de la ampliación o el cambio en la utilización de sus modelos internos alternativos.
La elección del período de quince días hábiles consecutivos será representativa de la actividad de negociación y de cobertura en condiciones normales de mercado respecto a la cartera de posiciones afectadas por la ampliación o el cambio en la utilización de sus modelos internos alternativos. Dicho período formará parte de los nueve meses anteriores a la notificación o la solicitud de autorización a su autoridad competente a que se refiere el artículo 325 bis septvicies, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
10. Las entidades calcularán las cifras de riesgo Rn
i
establecidas en el apartado 4 respecto a la cartera de todas las posiciones asignadas a mesas de negociación que cumplan todos los requisitos establecidos en el artículo 325 bis septvicies, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 en el momento de la notificación o la solicitud de autorización a su autoridad competente a que se refiere el artículo 325 bis septvicies, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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