Art. 3 · Criterios de identificación y decisión

Art. 3

Criterios de identificación y decisión

En vigor desde 2 jul 2025
Artículo 3 Criterios de identificación y decisión 1.   Un sistema de pago se identificará como SIPS si: a) cumple los requisitos para ser reconocido como sistema en virtud de la Directiva 98/26/CE por un Estado miembro cuya moneda es el euro o si su operador está establecido en la zona del euro, incluido el establecimiento a través de una sucursal, a través de la cual opere el sistema, y b) se producen al menos dos de las siguientes circunstancias durante un año natural: i) el importe medio total diario de pagos denominados en euros procesados supera los 10 000 millones EUR, ii) los pagos totales procesados denominados en euros representan como mínimo uno de los porcentajes siguientes: — el 15 % del volumen total de pagos denominados en euros en la Unión, — el 5 % del volumen total de pagos transfronterizos denominados en euros en la Unión, — una cuota de mercado del 75 % del volumen total de pagos denominados en euros en un Estado miembro cuya moneda es el euro, iii) su actividad transfronteriza (es decir, de participantes establecidos en un país distinto al del operador del SIPS, o de enlaces transfronterizos con otros sistemas de pago) se extiende a cinco países o más y genera un mínimo del 33 % del volumen total de los pagos denominados en euros procesados por el SIPS, iv) es utilizado para la liquidación de otras infraestructuras del mercado financiero. Cada año se efectuará un ejercicio de identificación de SIPS. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el Consejo de Gobierno podrá también decidir sensata y razonadamente, conforme al apartado 3, que un sistema de pago se identifique como SIPS en cualquiera de las circunstancias siguientes: a) cuando esa decisión sea apropiada en vista de la naturaleza, el tamaño y la complejidad del sistema de pago; la naturaleza e importancia de sus participantes; la sustituibilidad del sistema de pago y la disponibilidad de sistemas de pago alternativos, y las relaciones, interdependencias y otras interacciones que el sistema de pago tenga con el conjunto del sistema financiero; b) cuando no cumpla los criterios del apartado 1 por la sola razón de que las circunstancias de la letra b) de dicho apartado se produzcan durante menos de un año natural y sea probable que el sistema de pago siga cumpliendo los criterios cuando se evalúe en la siguiente revisión de verificación. 3.   El Consejo de Gobierno adoptará una decisión motivada en la que se indiquen los sistemas de pago que están sujetos a este reglamento, sus respectivos operadores y las autoridades competentes. La lista se mantendrá en la dirección en internet del BCE y se actualizará después de cada cambio. 4.   La decisión que se adopte en virtud del apartado 3 se mantendrá en vigor mientras no sea derogada. Cada año se revisarán los sistemas de pago identificados como SIPS para verificar que siguen cumpliendo los criterios en los que se basó su identificación. La decisión que se adopte en virtud del apartado 3 se revocará en cualquiera de los casos siguientes: a) cuando en dos revisiones de verificación consecutivas se verifique que el SIPS no cumple los criterios del apartado 1 o del apartado 2, o b) cuando en una revisión de verificación se verifique que el SIPS no cumple los criterios del apartado 1 o del apartado 2 y su operador demuestre a satisfacción del Consejo de Gobierno que no es probable que el SIPS cumpla dichos criterios antes de la siguiente revisión de verificación. 5.   Los operadores de sistemas de pago tendrán derecho a solicitar que el Consejo de Gobierno revise la decisión que identifica el sistema de pago pertinente como SIPS en los 30 días siguientes a la recepción de dicha decisión. La solicitud incluirá toda la documentación justificativa que proceda y se dirigirá por escrito al Consejo de Gobierno. La decisión motivada que el Consejo de Gobierno adopte en respuesta a esa solicitud se notificará por escrito al operador del sistema de pago interesado. La notificación escrita informará al operador de su derecho a revisión judicial conforme al Tratado. Si el Consejo de Gobierno no adopta una decisión en los dos meses siguientes a la solicitud, la revisión se considerará rechazada.
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