Art. 3
Prospecciones en el territorio de la Unión
En vigor desde 2 jul 2025
Artículo 3
Prospecciones en el territorio de la Unión
1. Las autoridades competentes llevarán a cabo anualmente prospecciones basadas en el riesgo para detectar la plaga especificada en los vegetales especificados, en momentos adecuados del año.
Estas prospecciones se llevarán a cabo mediante la inspección de los vegetales especificados y, en caso de que se sospeche sospecha de la presencia de la plaga especificada, mediante muestreo y análisis para detectar dicha presencia utilizando métodos adecuados de análisis molecular.
2. A más tardar el 30 de abril de cada año, los Estados miembros presentarán a la Comisión y a los demás Estados miembros los resultados de las prospecciones que hayan efectuado con arreglo al apartado 1 durante el año civil anterior.
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