Art. 7
Registro de los operadores y emplazamientos en el sistema central
En vigor desde 2 jul 2025
Artículo 7
Registro de los operadores y emplazamientos en el sistema central
1. Cuando un titular o uno de los emplazamientos del operador que participe en el traslado de residuos no esté registrado en el sistema central, el usuario que los represente facilitará a la autoridad competente del Estado miembro en el que el operador de que se trate tenga su domicilio social los datos relativos a dicho operador que figuran en el anexo II, Parte E, punto 2, y solicitará que el titular o el emplazamiento del operador de que se trate se registren en el sistema central.
2. La autoridad competente a que se refiere el apartado 1 verificará, a más tardar cinco días hábiles a partir de la recepción de la solicitud a que se refiere el apartado 1, la información recibida y adoptará una de las siguientes medidas:
a)
registrar al operador, o su emplazamiento, y autorizar al primer usuario a representar al operador o emplazamiento de que se trate;
b)
solicitar información adicional;
c)
denegar el registro.
3. La autoridad competente a que se refiere el apartado 1 revisará la información adicional recibida de conformidad con el apartado 2, letra b), en un plazo de tres días hábiles y adoptará una de las siguientes medidas:
a)
registrar al operador, o su emplazamiento, y autorizar al primer usuario a representar al operador o emplazamiento de que se trate;
b)
denegar el registro.
4. La autoridad competente a que se refiere el apartado 1 informará al operador, o al emplazamiento del operador, de las medidas adoptadas con arreglo al apartado 3 a más tardar cinco días hábiles a partir de la recepción de la solicitud a que se refiere el apartado 1 o a más tardar tres días hábiles después de haber recibido la información adicional con arreglo al apartado 2, letra b).
Cuando la autoridad competente deniegue el registro del operador o de su emplazamiento, informará al usuario que solicite dicho registro de los motivos de la denegación.
5. Cuando la autoridad competente a que se refiere el apartado 1 autorice al primer usuario a representar al operador o al emplazamiento en cuestión, dicho usuario autorizado será un usuario principal.
6. Cuando un operador establecido en un tercer país no conectado al sistema central no esté registrado en el sistema central, la autoridad competente del Estado miembro que, en el marco de una notificación, actuaría como autoridad competente de expedición o de destino, respectivamente, registrará en el sistema central a dicho operador establecido en el tercer país. El registro se llevará a cabo a petición del operador que tenga la intención de actuar como notificante o instalación receptora de residuos, respectivamente, registrando en el sistema central los datos del operador a que se refiere el anexo II, Parte E, punto 2.
7. Al registrar a los operadores en el sistema central, las autoridades competentes solo verificarán si tal operador existe y si el usuario que afirma representarle está facultado para ello.
Al registrar un emplazamiento de un operador en el sistema central, la autoridad competente verificará, además de la información indicada en el párrafo primero, si el emplazamiento está realmente vinculado a dicho operador.
8. Cuando un Estado miembro tenga más de una autoridad competente, dicho Estado miembro establecerá normas sobre el reparto de competencias entre las autoridades competentes que lleven a cabo el registro de operadores con domicilio social en el territorio de dicho Estado miembro en el sistema central.
9. Cuando haya más de una autoridad competente en un Estado miembro, el usuario que represente a un operador con domicilio social en el territorio de dicho Estado miembro indicará cuál de las autoridades competentes es competente para el registro del operador de conformidad con las normas nacionales aplicables a que se refiere el apartado 8.
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