Art. 4 · Declaración sobre las modalidades de acceso al sistema central

Art. 4

Declaración sobre las modalidades de acceso al sistema central

En vigor desde 2 jul 2025
Artículo 4 Declaración sobre las modalidades de acceso al sistema central 1.   A más tardar el 3 de febrero de 2026, las autoridades competentes declararán a la Comisión las modalidades de acceso al sistema central para ellas y los usuarios que representen a los operadores con domicilio social en su Estado miembro. A efectos de dicha declaración, las autoridades competentes cumplimentarán el formulario que figura en el anexo I del presente Reglamento. 2.   Después de la fecha mencionada en el apartado 1, una autoridad competente podrá modificar la declaración, en cuyo caso dicha autoridad presentará a la Comisión la declaración revisada. Las nuevas normas sobre las modalidades de acceso al sistema central, indicadas en la declaración revisada, empezarán a aplicarse veinte días hábiles después de la presentación de la declaración revisada, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en los artículos 5 y 11, a menos que la autoridad competente indique, en la declaración revisada, una fecha específica después de veinte días hábiles a partir de la presentación de la declaración revisada. 3.   Una autoridad competente podrá indicar en la declaración a que se refiere el apartado 1 que utiliza su sistema local únicamente para intercambiar datos, información y documentos relativos a: a) los traslados de residuos a que se refieren el artículo 4, apartados 1, 2 y 3, del Reglamento (UE) 2024/1157; b) los traslados de residuos a que se refieren el artículo 4, apartados 4 y 5, del Reglamento (UE) 2024/1157; c) aprobar y denegar las solicitudes de autorización previa de las instalaciones de valorización, así como revocar las autorizaciones previas a que se refiere el artículo 14, apartados 8 y 10, del Reglamento (UE) 2024/1157. 4.   Cuando, en su declaración, una autoridad competente incluya la indicación a que se refiere el apartado 3 del presente artículo, su sistema local operado por dicha autoridad no estará obligado a cumplir los siguientes requisitos del presente Reglamento: a) el artículo 11, apartados 5 y 12, el artículo 15, apartado 5 y el artículo 16, cuando la declaración se haga de conformidad con el apartado 3, letra a), del presente artículo; b) el artículo 11, apartados 5 y 12, el artículo 15, apartados 1 a 4, el artículo 15, apartados 6 a 8, el artículo 16, el artículo 17, apartados 5 a 11 y el artículo 17, apartados 13 y 14, cuando la declaración se efectúe de conformidad con el apartado 3, letra b), del presente artículo; c) el artículo 10, el artículo 11, apartados 5 y 12, el artículo 14, el artículo 15, el artículo 17, apartados 2, 3 y 5 a 14, cuando la declaración se efectúe con arreglo al apartado 3, letra c), del presente artículo.
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