Art. 20 · Intercambio recíproco de datos y sincronización de los mismos

Art. 20

Intercambio recíproco de datos y sincronización de los mismos

En vigor desde 2 jul 2025
Artículo 20 Intercambio recíproco de datos y sincronización de los mismos 1.   El intercambio de datos entre el sistema central y los sistemas o programas informáticos locales será recíproco. 2.   La sincronización de los datos introducidos en un sistema se efectuará tras cada una de las operaciones contempladas en el anexo II, Partes A a E, y, en cualquier caso, al menos cada doce horas. 3.   Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán a los sistemas de inspección ni a los programas informáticos que interactúen con el sistema central únicamente a efectos de información y recuperación de documentos.
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