Art. 11 · Proceso de pruebas de interoperabilidad

Art. 11

Proceso de pruebas de interoperabilidad

En vigor desde 2 jul 2025
Artículo 11 Proceso de pruebas de interoperabilidad 1.   Los sistemas locales deberán poder llevar a cabo las operaciones establecidas en el anexo II, de conformidad con los apartados 2 a 4 del presente artículo. 2.   Cuando la autoridad competente indique en la declaración a que se refiere el artículo 4, apartado 1, que la autoridad accederá al sistema central a través de una API con respecto a las siguientes acciones, el sistema local gestionado por dicha autoridad podrá realizar las siguientes operaciones: a) por lo que se refiere a la presentación e intercambio de información y documentos relativos a los traslados de residuos mencionados en el artículo 4, apartados 1, 2 y 3, del Reglamento (UE) 2024/1157, todas las operaciones marcadas como «PIC» en la columna «Procedimiento de traslado de residuos» del cuadro que figura en el anexo III del presente Reglamento; b) por lo que se refiere a la presentación y el intercambio de información y documentos relativos a los traslados de residuos mencionados en el artículo 4, apartados 4 y 5, del Reglamento (UE) 2024/1157, todas las operaciones marcadas como «anexo VII» en la columna «Procedimiento de traslado de residuos» del cuadro que figura en el anexo III del presente Reglamento; c) por lo que se refiere a la comunicación de decisiones sobre la autorización previa de las instalaciones o la revocación de la autorización previa, todas las operaciones marcadas como «para instalaciones con autorización previa» en la columna «Observaciones» del cuadro que figura en el anexo III del presente Reglamento. 3.   Cuando la autoridad competente indique en la declaración a que se refiere el artículo 4, apartado 1, que la autoridad accederá al sistema central a través de una API, se aplicarán las normas siguientes: a) cuando la autoridad competente actúe como autoridad competente de expedición, su sistema local: i) deberá realizar todas las operaciones marcadas como «CA» y «CA de expedición» en la columna «Función del usuario o usuarios que realizan la operación» del cuadro que figura en el anexo III del presente Reglamento; ii) no estará obligado a realizar operaciones marcadas como «CA de tránsito» o «CA de destino» en la columna «Función del usuario o usuarios que realizan la operación» del cuadro que figura en el anexo III del presente Reglamento; b) cuando la autoridad competente actúe como autoridad competente de tránsito, su sistema local: i) deberá realizar todas las operaciones marcadas como «CA» y «CA de tránsito» en la columna «Función del usuario o usuarios que realizan la operación» del cuadro que figura en el anexo III del presente Reglamento; ii) no estará obligado a realizar operaciones marcadas como «CA de expedición» o «CA de destino» en la columna «Función del usuario o usuarios que realizan la operación» del cuadro que figura en el anexo III del presente Reglamento; c) cuando la autoridad competente actúe como autoridad competente de destino, su sistema local: i) deberá realizar todas las operaciones marcadas como «CA» y «CA de destino» en la columna «Función del usuario o usuarios que realizan la operación» del cuadro que figura en el anexo III del presente Reglamento; ii) no estará obligado a realizar operaciones marcadas como «CA de expedición» o «CA de tránsito» en la columna «Función del usuario o usuarios que realizan la operación» del cuadro que figura en el anexo III del presente Reglamento. 4.   Para facilitar el proceso de registro de los usuarios y autorizar a los usuarios a representar a los operadores o sus emplazamientos en el sistema central al que se accede a través de una GUI, el sistema local de la autoridad competente responsable de dicho registro y autorización podrá realizar las operaciones enumeradas en el anexo II, Parte G, cuando la autoridad competente indique en la declaración a que se refiere el artículo 4, apartado 1, que: a) los usuarios que representen a los operadores accederán al sistema central a través de la API utilizando un sistema local a efectos de la presentación y el intercambio de información y documentos relativos a determinados traslados de residuos, mientras que, a efectos de la presentación y el intercambio de información y documentos relativos a otros traslados de residuos, estos usuarios accederán al sistema central a través de una GUI; b) los usuarios que representen a los operadores accederán al sistema central a través de una GUI y la autoridad competente accederá al sistema central a través de la API; c) los usuarios que representen a los operadores pueden acceder al sistema central a través de la API utilizando programas informáticos y la autoridad competente accederá al sistema central a través de la API utilizando un sistema local. 5.   Se exigirá a los sistemas de inspección realizar las operaciones establecidas en la Parte F del anexo II del presente Reglamento que sean pertinentes para los datos que dicho sistema pretenda obtener del sistema central. Se exigirá a los programas informáticos que lleven a cabo las operaciones establecidas en el anexo II del presente Reglamento que sean pertinentes para el alcance de las funcionalidades que pretendan ofrecer. 6.   La autoridad competente que tenga la intención de acceder al sistema central a través de una API realizará pruebas que confirmen la capacidad de su sistema local para realizar todas las operaciones pertinentes a que se refiere el anexo II u ofrecer otras funcionalidades implementadas en el sistema central, cuando sea apropiado y procedente. 7.   Las pruebas a que se refiere el apartado 6 se completarán a más tardar veinticinco días hábiles antes de la fecha a partir de la cual la autoridad competente tenga la intención de acceder al sistema central a través de una API. 8.   La autoridad competente informará por escrito a la Comisión de si las pruebas a que se refiere el apartado 6 se han completado satisfactoriamente o no. 9.   Cuando la autoridad competente haya indicado en su declaración a que se refiere el artículo 4, apartado 1, que todos los usuarios que representen a los operadores a que se refiere el artículo 5, apartado 1, que tengan un domicilio social en la jurisdicción de dicha autoridad competente accederán al sistema central a través de un sistema local, dichos usuarios accederán al sistema central a través de una GUI hasta que dicha autoridad competente complete satisfactoriamente las pruebas a que se refiere el apartado 6. 10.   La autoridad competente a que se refiere el apartado 9 podrá realizar más pruebas con arreglo a los apartados 7 y 8 para garantizar la interoperabilidad del sistema local gestionado por dicha autoridad con el sistema central. 11.   Cuando las pruebas a que se refiere el apartado 6 se hayan completado satisfactoriamente, los usuarios a que se refiere el apartado 9 accederán al sistema central a través de una API utilizando el sistema local de la autoridad competente que tenga jurisdicción sobre los operadores representados por dichos usuarios, de conformidad con la declaración de la autoridad competente a que se refiere el artículo 4, apartado 1. Esta obligación será exigible transcurridos veinticinco días hábiles desde la fecha en que la autoridad competente haya facilitado a la Comisión la confirmación por escrito de que las pruebas se han completado satisfactoriamente. La autoridad competente podrá indicar en dicha confirmación una fecha determinada posterior a esos veinticinco días hábiles, en cuyo caso los usuarios accederán al sistema central a través de una API a partir de esa fecha. 12.   Los sistemas y programas informáticos de inspección podrán realizar pruebas para confirmar su capacidad para llevar a cabo todas las operaciones pertinentes a que se refiere el apartado 5 u otras funcionalidades implementadas en el sistema central, cuando sea apropiado y pertinente.
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