Art. 7 · Medidas en caso de confirmarse la presencia de la plaga especificada en los vegetales especificados durante los controles de las importaciones

Art. 7

Medidas en caso de confirmarse la presencia de la plaga especificada en los vegetales especificados durante los controles de las importaciones

En vigor desde 2 jul 2025
Artículo 7 Medidas en caso de confirmarse la presencia de la plaga especificada en los vegetales especificados durante los controles de las importaciones 1.   Si se ha confirmado la presencia de la plaga especificada en los vegetales especificados durante los controles de importación efectuados por un Estado miembro, no se introducirán en el territorio de la Unión otras partidas de vegetales especificados originarios del mismo sitio de producción y la ONPF de Egipto adoptará inmediatamente las siguientes medidas: a) la retirada del código del sitio de producción correspondiente de la lista a que se refiere el artículo 6, apartado 1, letra a); b) la presentación a la Comisión de una lista actualizada en la que se pueda hacer un seguimiento de los cambios introducidos; c) la prohibición de la exportación al territorio de la Unión de los vegetales especificados procedentes del sitio de producción retirado de la lista. 2.   A raíz de investigaciones realizadas por la ONPF de Egipto, y en los casos en que existan pruebas de que la presencia de la plaga especificada no está vinculada a un sitio de producción concreto, el sitio de producción correspondiente podrá reintroducirse en la lista a que se refiere el artículo 6, apartado 1, letra a). 3.   No se introducirá en el territorio de la Unión ningún vegetal especificado originario de un sitio de producción retirado de la lista con arreglo al apartado 1, letra a), del presente artículo y al punto 3, letras a) y b), de la parte B del anexo I, ni durante el transcurso del año en cuestión ni durante los tres años siguientes. Se permitirá la introducción de vegetales especificados originarios de un sitio de producción retirado de la lista a partir del cuarto año siguiente al año en cuestión, y únicamente si la ONPF de Egipto ha confirmado la ausencia de la plaga especificada durante los tres años anteriores al año en cuestión.
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