Art. 3
Requisitos para la introducción en la Unión de los vegetales especificados
En vigor desde 2 jul 2025
Artículo 3
Requisitos para la introducción en la Unión de los vegetales especificados
Los vegetales especificados solo se introducirán en el territorio de la Unión cuando:
a)
se hayan cumplido los requisitos específicos establecidos en la parte A del anexo I;
b)
en caso de sospecha de presencia o de presencia confirmada de la plaga especificada en sitios de producción y fuentes de agua en Egipto, se hayan cumplido los requisitos establecidos en la parte B del anexo I;
c)
se hayan cumplido los requisitos del artículo 6, apartado 1;
d)
cuando proceda, se hayan adoptado las medidas establecidas en el artículo 7.
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