Art. 3 · Requisitos para la introducción en la Unión de los vegetales especificados

Art. 3

Requisitos para la introducción en la Unión de los vegetales especificados

En vigor desde 2 jul 2025
Artículo 3 Requisitos para la introducción en la Unión de los vegetales especificados Los vegetales especificados solo se introducirán en el territorio de la Unión cuando: a) se hayan cumplido los requisitos específicos establecidos en la parte A del anexo I; b) en caso de sospecha de presencia o de presencia confirmada de la plaga especificada en sitios de producción y fuentes de agua en Egipto, se hayan cumplido los requisitos establecidos en la parte B del anexo I; c) se hayan cumplido los requisitos del artículo 6, apartado 1; d) cuando proceda, se hayan adoptado las medidas establecidas en el artículo 7.
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