Art. 3
Método simplificado para establecer el principal factor de riesgo de una posición en instrumentos no derivados y para determinar si la operación sobre no derivados supone una posición larga o corta en su principal factor de riesgo
En vigor desde 1 jul 2025
Artículo 3
Método simplificado para establecer el principal factor de riesgo de una posición en instrumentos no derivados y para determinar si la operación sobre no derivados supone una posición larga o corta en su principal factor de riesgo
1. Como excepción a lo dispuesto en los artículos 1 y 2, las entidades podrán establecer el principal factor de riesgo de las posiciones en instrumentos no derivados a que se refieren los apartados 2 a 8 del presente artículo y determinar si esas posiciones suponen posiciones largas o cortas en el principal factor de riesgo aplicando los métodos establecidos en dichos apartados.
2. Para los bonos que consistan en instrumentos de deuda a tipo fijo sin características de opcionalidad, las entidades utilizarán el siguiente método:
a)
establecerán el principal factor de riesgo en función del nivel de calidad crediticia y del sector del bono a que se refiere el artículo 325 bis nonies del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y del vencimiento residual del bono, sobre la base de uno de los siguientes elementos:
i)
el cuadro 1 del anexo del presente Reglamento, cuando los flujos de caja del bono no dependan funcionalmente de las tasas de inflación,
ii)
el cuadro 2 del anexo del presente Reglamento, cuando los flujos de caja del bono dependan funcionalmente de las tasas de inflación;
b)
cuando el principal factor de riesgo establecido de conformidad con la letra a) del presente apartado sea el tipo sin riesgo, ese principal factor de riesgo se expresará en la moneda en la que esté denominado el bono combinado con uno de los vencimientos establecidos en el artículo 325 terdecies, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, seleccionado de manera que se ajuste todo lo posible al vencimiento del bono;
c)
cuando el principal factor de riesgo establecido de conformidad con la letra a) del presente apartado sea la tasa diferencial de crédito del emisor, ese principal factor de riesgo será el diferencial de crédito del emisor del bono combinado con uno de los vencimientos establecidos en el artículo 325 quaterdecies, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, seleccionado de manera que se ajuste todo lo posible al vencimiento del bono;
d)
las entidades determinarán si la posición supone una posición larga o corta en su principal factor de riesgo basándose en lo siguiente:
i)
cuando el principal factor de riesgo establecido en las letras a), b) y c) del presente apartado sea el tipo sin riesgo o la tasa diferencial de crédito del emisor, la posición será larga en su principal factor de riesgo cuando se venda el bono, y corta cuando se compre el bono,
ii)
cuando el principal factor de riesgo establecido en las letras a), b) y c) del presente apartado sea la tasa de inflación, la posición será larga en su principal factor de riesgo cuando se compre el bono, y corta cuando se venda el bono.
3. Para los bonos que consistan en instrumentos de deuda a tipo variable sin características de opcionalidad, las entidades utilizarán el método establecido en el apartado 2. Cuando el principal factor de riesgo establecido de conformidad con el apartado 2, letra a), sea el tipo sin riesgo y el vencimiento residual del bono sea superior a un año, el principal factor de riesgo será en cambio la tasa diferencial de crédito del emisor, determinada de conformidad con el apartado 2, letra c).
4. Para una posición bursátil, el principal factor de riesgo será el precio de contado del valor de renta variable.
La posición será larga en su principal factor de riesgo cuando se compren las acciones, y corta cuando se vendan las acciones.
5. Para una posición en efectivo en una moneda distinta de la moneda de referencia de la entidad, el principal factor de riesgo será el tipo de cambio de contado entre la moneda de dicha posición de efectivo y la moneda de referencia de la entidad.
La posición será larga en su principal factor de riesgo cuando la posición en efectivo sea un elemento del activo, y corta cuando sea un elemento del pasivo.
6. Para las posiciones en una materia prima, el principal factor de riesgo será el precio de contado de la materia prima que corresponda al tipo de materia prima de la posición.
La posición será larga en su principal factor de riesgo cuando la materia prima sea un elemento del activo, y corta cuando sea un elemento del pasivo.
7. Para una posición en un organismo de inversión colectiva (OIC), el principal factor de riesgo será el factor de riesgo correspondiente a dicho OIC en el segmento «Otros sectores» del cuadro 8 del artículo 325 bis septdecies, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
La posición será larga en su principal factor de riesgo cuando se compren las acciones o participaciones del OIC, y corta cuando se vendan las acciones o participaciones del OIC.
8. Para una posición en una operación con pacto de recompra en la que la entidad o su contraparte transfieran los valores a los que se refieren los apartados 2, 3 y 4, el principal factor de riesgo será el tipo de interés general o el tipo repo de renta variable correspondiente.
La posición será larga en su principal factor de riesgo cuando la operación de recompra se rija por un pacto de recompra, y corta cuando se rija por un pacto de recompra inversa.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_del:2025:1265:oj#art-3