Art. 3 · Marco metodológico comparativo

Art. 3

Marco metodológico comparativo

En vigor desde 30 jun 2025
Artículo 3 Marco metodológico comparativo 1.   Al calcular los niveles óptimos de rentabilidad de los requisitos mínimos de eficiencia energética aplicables a los edificios y elementos de edificios, los Estados miembros aplicarán el marco metodológico comparativo establecido en el anexo I. 2.   Los Estados miembros utilizarán el marco metodológico comparativo para comparar las siguientes medidas, sobre la base de la eficiencia en materia de energía primaria y de emisiones y el coste atribuido a su aplicación: a) medidas de eficiencia energética; b) medidas que incorporen fuentes de energía renovables; c) paquetes y variantes de tales medidas. 3.   A efectos del cálculo a que se refiere el apartado 1, los Estados miembros: a) establecerán el año en el que se realice el cálculo como año de inicio del cálculo; b) utilizarán el período de cálculo establecido en el anexo I; c) utilizarán las categorías de costes establecidas en el anexo I; d) utilizarán preferentemente las trayectorias previstas del precio del carbono, establecidas en el anexo II, para el cálculo del coste del carbono. 4.   A efectos del cálculo a que se refiere el apartado 1, los Estados miembros complementarán el marco metodológico comparativo determinando todos los elementos siguientes: a) el ciclo de vida económica útil estimado de los edificios y elementos de edificios; b) la tasa de descuento; c) los costes de los vectores energéticos, de los productos e instalaciones, del mantenimiento, de la explotación y de la mano de obra; d) los factores de energía primaria renovable y no renovable o factores de ponderación prospectivos de conformidad con el anexo I de la Directiva (UE) 2024/1275 y los factores de emisión de gases de efecto invernadero; e) la evolución estimada de los precios de la energía para todos los vectores energéticos, teniendo en cuenta la información establecida en el anexo II del presente Reglamento; f) los factores de emisión de contaminantes atmosféricos, en particular los correspondientes a PM2,5 y NOx. 5.   Los Estados miembros procurarán calcular y adoptar los niveles óptimos de rentabilidad de los requisitos mínimos de eficiencia energética respecto de aquellas categorías de edificios para las que no se haya establecido todavía ese tipo de requisitos. 6.   Los Estados miembros llevarán a cabo un análisis para determinar la sensibilidad del resultado del cálculo a cambios en los parámetros aplicados, que abarque al menos el impacto de diversas evoluciones de los precios de la energía y las tasas de descuento para las perspectivas macroeconómicas y financieras a que se refiere el artículo 4, apartado 1, e, idealmente, también a cambios en otros parámetros que se prevea que tengan un impacto significativo en el resultado de los cálculos, como la evolución de los precios distintos de los de la energía.
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