Art. 2

Art. 2

En vigor desde 19 jun 2025
Artículo 2 Las importaciones de los productos a que se refiere el artículo 1 que ya se encuentren de camino a la Unión en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento seguirán beneficiándose de un trato preferencial, siempre que no pueda cambiarse el destino de dichos productos.
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