Art. 1

Art. 1

En vigor desde 19 jun 2025
Artículo 1 A partir de la entrada en vigor del presente Reglamento y durante un período de dos años se aplicarán los derechos del arancel aduanero común aplicables a las importaciones de etanol originario de Pakistán y clasificado actualmente en los códigos NC ex 2207 10 (alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80 % vol. obtenido a partir de los productos agrícolas mencionados en el anexo I del TFUE) y ex 2207 20 (alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación, obtenidos a partir de los productos agrícolas mencionados en el anexo I del TFUE), a excepción del etanol para uso de combustible clasificado en los códigos TARIC 2207 10 00 11 [alcohol etílico obtenido de productos agrícolas (enumerados en el anexo I del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea), excluidos los productos con un contenido de agua superior al 0,3 % (m/m) medido de conformidad con la norma EN 15376] y 2207 20 00 11 [alcohol etílico obtenido de productos agrícolas (enumerados en el anexo I del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea), excluidos los productos con un contenido de agua superior al 0,3 % (m/m) medido de conformidad con la norma EN 15376].
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