Art. 2
Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) 2017/587
En vigor desde 18 jun 2025
Artículo 2
Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) 2017/587
El Reglamento Delegado (UE) 2017/587 se modifica como sigue:
1)
El artículo 2 se modifica como sigue:
a)
la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a)
cuando se realiza tomando como referencia un precio calculado en distintos momentos en función de un parámetro de referencia determinado, incluso cuando se realiza tomando como referencia un precio medio ponderado en función del volumen o un precio medio ponderado en función del tiempo, si los distintos momentos empleados para el cálculo del precio abarcan un período lo suficientemente amplio para garantizar que no existe relación con el precio de mercado actual;»;
b)
la letra j) se sustituye por el texto siguiente:
«j)
cuando se ha determinado, de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 5, del Reglamento Delegado (UE) 2017/590 de la Comisión (*1), que no constituye una operación a efectos del artículo 26 del Reglamento (UE) n.o 600/2014 o cuando pertenece a uno de los tipos de operaciones enumerados en el artículo 13 del presente Reglamento.
(*1) Reglamento Delegado (UE) 2017/590 de la Comisión, de 28 de julio de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las normas técnicas de regulación relativas a la comunicación de operaciones a las autoridades competentes (DO L 87 de 31.3.2017, p. 449, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2017/590/oj).»."
2)
En el artículo 3, apartado 1, se añade el párrafo siguiente:
«Los detalles de los datos prenegociación que deben publicarse serán los especificados en el cuadro 1 ter del anexo I.».
3)
El artículo 4 se modifica como sigue:
a)
el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. Hasta que se determine el mercado más importante en términos de liquidez para un instrumento financiero específico de conformidad con el procedimiento especificado en los apartados 1 a 3, el mercado más importante en términos de liquidez será uno de los siguientes:
a)
el mercado regulado en el que el instrumento financiero de que se trate se admita a negociación o se negocie por primera vez;
b)
cuando el instrumento financiero no esté disponible para negociación en un mercado regulado de la Unión, el sistema multilateral de negociación en el que dicho instrumento financiero se admita a negociación o se negocie por primera vez.»
;
b)
el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:
«5. Los apartados 2 y 3 no serán aplicables a las acciones, los certificados de depósito de valores, los fondos cotizados, los certificados y otros instrumentos financieros similares que hayan sido admitidos por primera vez a negociación o hayan sido negociados por primera vez en un centro de negociación entre el 1 y el 31 de diciembre del año natural anterior.»
;
c)
se añade el apartado 6 siguiente:
«6. La determinación del mercado más importante en términos de liquidez con arreglo al apartado 4 se aplicará desde el día en que el instrumento financiero se admita a negociación o se negocie por primera vez.»
.
4)
En el artículo 6, el párrafo primero se modifica como sigue:
a)
la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a)
cuando se realiza tomando como referencia un precio calculado en distintos momentos en función de un parámetro de referencia determinado, incluso cuando se realiza tomando como referencia un precio medio ponderado en función del volumen o un precio medio ponderado en función del tiempo, si los distintos momentos empleados para el cálculo del precio abarcan un período lo suficientemente amplio para garantizar que no existe relación con el precio de mercado actual;»;
b)
la letra j) se sustituye por el texto siguiente:
«j)
cuando es equivalente a una de las operaciones a que se refieren las letras a) a c) y esta equivalencia estriba en que depende de características técnicas que no guardan relación con el valor corriente de mercado del instrumento financiero negociado;»;
c)
la letra k) se sustituye por el texto siguiente:
«k)
cuando se ha determinado, de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 5, del Reglamento Delegado (UE) 2017/590, que no constituye una operación a efectos del artículo 26 del Reglamento (UE) n.o 600/2014 o cuando pertenece a uno de los tipos de operaciones enumerados en el artículo 13 del presente Reglamento.».
5)
El artículo 7 se modifica como sigue:
a)
en el apartado 4, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«Los apartados 3 y 4 no serán aplicables a las acciones, los certificados de depósito de valores, los certificados y otros instrumentos financieros similares que hayan sido admitidos por primera vez a negociación o hayan sido negociados por primera vez en un centro de negociación entre el 1 y el 31 de diciembre del año natural anterior.»;
b)
el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:
«6. Antes de que una acción, un certificado de depósito de valores, un certificado u otro instrumento financiero similar se negocie por primera vez en un centro de negociación de la Unión, la autoridad competente estimará su efectivo medio diario negociado teniendo en cuenta lo siguiente:
a)
el posible historial de negociación del instrumento financiero;
b)
otros instrumentos financieros anteriores o similares del mismo emisor;
c)
otros instrumentos financieros que se considere tienen características similares.
La autoridad competente publicará dicha estimación del efectivo medio diario negociado.»
.
6)
El artículo 8 se modifica como sigue:
a)
en el apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
«b)
en el caso de las órdenes distintas de las órdenes “iceberg”, no puede interactuar con otras posiciones negociadas antes de la publicación en el libro de órdenes gestionado por el centro de negociación;»;
b)
el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. Una orden “iceberg” a tenor del apartado 2, letra a), se considerará una orden limitada consistente en una orden publicada relativa a una fracción del importe y una orden no publicada relativa al resto del importe, de tal modo que la orden sobre el importe no publicado solo pueda ejecutarse una vez que se haya ejecutado la orden sobre el importe publicado.»
.
7)
En el artículo 10, se inserta el párrafo siguiente después del párrafo primero:
«Cuando no haya cotizaciones de tamaños equivalentes para el mismo instrumento financiero en el mercado más importante en términos de liquidez determinado de conformidad con el artículo 4 para ese instrumento financiero, se considerará que los precios publicados por un internalizador sistemático reflejan las condiciones imperantes en el mercado cuando estén próximos, en términos de precio, a cotizaciones de tamaños equivalentes para el mismo instrumento financiero en centros de negociación distintos del mercado más importante en términos de liquidez determinado de conformidad con el artículo 4.».
8)
En el artículo 11, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. El tamaño estándar del mercado para las acciones, los certificados de depósito de valores, los fondos cotizados, los certificados y otros instrumentos financieros similares para los que exista un mercado líquido se determinará sobre la base del valor medio de las operaciones para cada instrumento financiero, calculado de conformidad con los apartados 2 y 3 y con los cuadros 3 y 3 bis del anexo II.»
.
9)
Se insertan los artículos 11 bis y 11 ter siguientes:
«Artículo 11 bis
Tamaño de cotización por debajo del cual son de aplicación los requisitos de transparencia prenegociación en virtud de los artículos 14, 15, 16 y 17 del Reglamento (UE) n.o 600/2014
[Artículo 14, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 600/2014]
La obligación de publicar las cotizaciones en firme respecto de acciones, certificados de depósito de valores, fondos cotizados, certificados y otros instrumentos financieros similares se aplicará a los internalizadores sistemáticos cuando negocien con tamaños de hasta el doble del tamaño estándar del mercado determinado de conformidad con el artículo 11.
Artículo 11 ter
Tamaño mínimo de cotización
[Artículo 14, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 600/2014]
El tamaño mínimo de cotización para una acción, un certificado de depósito de valores, un fondo cotizado, un certificado u otro instrumento financiero similar específico negociado en un centro de negociación será igual al tamaño estándar del mercado determinado de conformidad con el artículo 11.»
.
10)
El artículo 12 se modifica como sigue:
a)
el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación, así como las empresas de servicios de inversión que negocien al margen de un centro de negociación, harán públicos los detalles de cada operación aplicando los cuadros de referencia 2, 3 y 4 del anexo I.
Los nombres de los campos del cuadro 3 del anexo I se publicarán utilizando las mismas convenciones de denominación que las especificadas en el identificador de campo de dicho cuadro.»
;
b)
el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. En caso de que se anule un informe de negociación publicado previamente, los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación, así como las empresas de servicios de inversión que negocien al margen de un centro de negociación, publicarán un nuevo informe de negociación en el que figurarán todos los datos del informe de negociación original y el indicador de anulación especificado en el cuadro 4 del anexo I.»
;
c)
se suprimen los apartados 5 y 6.
11)
En el artículo 13, se añade la letra b) siguiente:
«b)
las operaciones de cesión (give-up) o de aceptación (give-in), que son cualquiera de las siguientes:
i)
operaciones en las que una empresa de servicios de inversión traspasa la transacción de un cliente a otra empresa de servicios de inversión, o la recibe de otra empresa de servicios de inversión, a efectos de tratamiento posnegociación;
ii)
operaciones en las que una empresa de servicios de inversión que ejecuta una transacción traspasa esa transacción a otra empresa de servicios de inversión, o la recibe de otra empresa de servicios de inversión, a efectos de cobertura de la posición que se ha comprometido a asumir con un cliente.».
12)
En el artículo 15, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. Cuando una operación entre dos empresas de servicios de inversión se realice al margen de las normas de un centro de negociación, la autoridad competente para determinar el régimen aplicable en materia de aplazamiento será la autoridad competente de la empresa de servicios de inversión responsable de hacer pública la operación mediante un APA de conformidad con el artículo 21 bis, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 600/2014.»
.
13)
El artículo 17 se modifica como sigue:
a)
el apartado 1 se modifica como sigue:
i)
el texto de la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:
«A más tardar el 1 de marzo de cada año a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento, las autoridades competentes y la AEVM deberán, en relación con cada instrumento financiero del que sean la autoridad competente, recoger los datos, efectuar los cálculos y garantizar la publicación de la información siguiente:»,
ii)
la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
«c)
el valor medio de las operaciones para determinar el tamaño estándar del mercado establecido en el artículo 11, apartado 2, y los umbrales establecidos en los artículos 11 bis y 11 ter.»;
b)
el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Las autoridades competentes, los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión, incluidas las empresas de servicios de inversión que gestionan un centro de negociación, utilizarán la información publicada de conformidad con el apartado 1 a efectos del artículo 4, apartado 1, letras a) y c), y del artículo 14, apartados 2, 3 y 4, del Reglamento (UE) n.o 600/2014, para el período comprendido entre el primer lunes de abril del año en que se publique la información y el día anterior al primer lunes de abril del año siguiente.»
;
c)
el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:
«7. Cuando el volumen de la transacción determinado a efectos del artículo 7, apartados 1 y 2, del artículo 8, apartado 2, letra a), del artículo 11, apartado 1, de los artículos 11 bis y 11 ter y del artículo 15, apartado 1, se exprese en valor monetario y el instrumento financiero no esté denominado en euros, dicho volumen se convertirá a la moneda en la que esté denominado el instrumento financiero aplicando el tipo de cambio de referencia del euro del Banco Central Europeo a 31 de diciembre del año anterior.»
.
14)
El artículo 19 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 19
Cláusula de extinción
El artículo 17, apartado 6, y el anexo IV dejarán de aplicarse a partir del 1 de enero de 2026, y el artículo 17, apartado 5, y el anexo III, a partir del 1 de enero de 2027.»
.
15)
El anexo I se modifica de conformidad con el anexo IV del presente Reglamento.
16)
El anexo II se modifica de conformidad con el anexo V del presente Reglamento.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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