Art. 1 · Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) 2017/583

Art. 1

Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) 2017/583

En vigor desde 18 jun 2025
Artículo 1 Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) 2017/583 El Reglamento Delegado (UE) 2017/583 se modifica como sigue: 1) El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 1 Definiciones [Artículo 9, apartado 5, letra f), del Reglamento (UE) n.o 600/2014] A efectos del presente Reglamento se entenderá por: 1) “sistema de negociación de libro central de órdenes”: cualquiera de los siguientes: a) un sistema de negociación de libro de órdenes en modalidad continua que, mediante un libro de órdenes y un algoritmo de negociación que funciona sin intervención humana, casa las órdenes de venta con las órdenes de compra correspondientes en función del mejor precio disponible y de forma continua; b) un sistema de negociación que combina elementos del sistema de negociación de libro de órdenes en modalidad continua a que se refiere la letra a) y del sistema de negociación de subasta periódica que se define en el punto 2; 2) “sistema de negociación de subasta periódica”: sistema de negociación que casa órdenes con arreglo a una subasta periódica y a un algoritmo de negociación que funciona sin intervención humana.» . 2) Se inserta el artículo 1 bis siguiente: «Artículo 1 bis Ámbito de aplicación de los artículos 3, 6, 8, 9, 10, 11 y 13 1.   Los artículos 3, 6, 9, 10, 11 y 13 se aplicarán únicamente con respecto a los derivados. El artículo 8 se aplicará únicamente con respecto a los derivados y los paquetes de transacciones. 2.   Las referencias al artículo 11 del Reglamento (UE) n.o 600/2014 en los artículos 8 y 11 del presente Reglamento se entenderán hechas al artículo 11 del Reglamento (UE) n.o 600/2014 en su versión aplicable antes del 28 de marzo de 2024.» . 3) Se inserta el artículo 3 bis siguiente: «Artículo 3 bis Órdenes de gran volumen en el caso de bonos, productos de titulización y derechos de emisión [Artículo 9, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 600/2014] Las órdenes relativas a bonos, productos de titulización o derechos de emisión serán de gran volumen en comparación con el tamaño normal del mercado cuando, en el momento de su introducción o tras cualquier modificación, sean iguales o superiores a los umbrales siguientes: a) para todos los tipos de bonos, excepto las materias primas cotizadas (ETC) y los pagarés cotizados (ETN), los umbrales establecidos en el cuadro 2.3 del anexo III; b) para las ETC y los ETN, los umbrales establecidos en el cuadro 2.5 del anexo III; c) para los productos de titulización, los umbrales establecidos en el cuadro 3.2 del anexo III; d) para los derechos de emisión, los umbrales establecidos en el cuadro 12.2 del anexo III.» . 4) Se suprime el artículo 5. 5) Se inserta el artículo 6 bis siguiente: «Artículo 6 bis Clases de bonos, productos de titulización y derechos de emisión para los que no existe un mercado líquido [Artículo 9, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 600/2014] A fin de determinar si debe considerarse que un bono, un producto de titulización o un derecho de emisión no tiene un mercado líquido, las autoridades competentes aplicarán la siguiente determinación estática de la liquidez: a) para todos los tipos de bonos, excepto las ETC y los ETN, la determinación establecida en el cuadro 2.2 del anexo III; b) para las ETC y los ETN, la determinación establecida en el cuadro 2.4 del anexo III; c) para los productos de titulización, la determinación establecida en el cuadro 3.1 del anexo III; d) para los derechos de emisión, la determinación establecida en el cuadro 12.1 del anexo III.» . 6) El artículo 7 se modifica como sigue: a) en el apartado 1, se añade el párrafo siguiente: «Los nombres de campo que figuran en el cuadro 2 del anexo II se publicarán utilizando las mismas convenciones de denominación que las establecidas en los identificadores de campo de dicho cuadro.»; b) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   La información posnegociación se publicará lo más próximo al tiempo real que sea técnicamente posible y, en cualquier caso, en los cinco minutos siguientes a la ejecución de la correspondiente operación.» ; c) se suprimen los apartados 5 y 6; d) el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente: «8.   La información relativa a un paquete de transacciones incluirá el indicador de paquete de transacciones o el indicador de operación de intercambio por activos físicos de acuerdo con lo especificado en el cuadro 3 del anexo II. Cuando la operación combinada pueda ser objeto de la publicación diferida prevista en el artículo 8, la información sobre todos los componentes se hará pública una vez transcurrido el período de aplazamiento para la operación.» . 7) Se inserta el artículo 8 bis siguiente: «Artículo 8 bis Publicación diferida de las operaciones relativas a bonos, productos de titulización y derechos de emisión [Artículo 11 del Reglamento (UE) n.o 600/2014] 1.   Los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación, así como las empresas de servicios de inversión que negocien al margen de los centros de negociación, podrán diferir la publicación de los detalles de las operaciones por lo que respecta a los bonos, excepto las ETC y los ETN, de conformidad con lo siguiente: a) para las operaciones de la categoría 1 que figuran en el cuadro 2.6 del anexo III: un aplazamiento de la publicación del precio y un aplazamiento de la publicación del volumen que no excedan de quince minutos; b) para las operaciones de la categoría 2 que figuran en el cuadro 2.6 del anexo III: un aplazamiento de la publicación del precio y un aplazamiento de la publicación del volumen que no excedan del final de la jornada de negociación; c) para las operaciones de la categoría 3 que figuran en el cuadro 2.6 del anexo III: un aplazamiento de la publicación del precio que no exceda del final de la primera jornada de negociación tras la fecha de la operación y un aplazamiento de la publicación del volumen que no exceda de la semana posterior a la fecha de la operación; d) para las operaciones de la categoría 4 que figuran en el cuadro 2.6 del anexo III: un aplazamiento de la publicación del precio que no exceda del final de la segunda jornada de negociación tras la fecha de la operación y un aplazamiento de la publicación del volumen que no exceda de las dos semanas posteriores a la fecha de la operación; e) para las operaciones de la categoría 5 que figuran en el cuadro 2.6 del anexo III: un aplazamiento de la publicación del precio y un aplazamiento de la publicación del volumen que no excedan de las cuatro semanas posteriores a la fecha de la operación. 2.   Los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación, así como las empresas de servicios de inversión que negocien al margen de los centros de negociación, podrán diferir la publicación de los detalles de las operaciones por lo que respecta a las ETC, los ETN y los productos de titulización de conformidad con lo siguiente: a) un aplazamiento de la publicación del precio que no exceda del final de la segunda jornada de negociación posterior a la fecha de la operación, con independencia del tamaño de la operación, y b) un aplazamiento de la publicación del volumen que no exceda de las dos semanas posteriores a la fecha de la operación, con independencia del tamaño de la operación. 3.   Los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación, así como las empresas de servicios de inversión que negocien al margen de los centros de negociación, publicarán cada operación relativa a derechos de emisión a más tardar a las 19.00 horas (hora local) del segundo día hábil tras la fecha de la operación, siempre que esta supere el tamaño posnegociación para los derechos de emisión que figura en el cuadro 12.2 del anexo III.» . 8) El artículo 11 se modifica como sigue: a) en el apartado 1, se suprime la letra d); b) en el apartado 2, se suprimen las letras b) y c); c) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   Los datos agregados con carácter diario o semanal mencionados en los apartados 1 y 2 incluirán la información que se indica a continuación acerca de los derivados con respecto a cada día o semana del período natural pertinente: a) el precio medio ponderado; b) el volumen total negociado mencionado en el cuadro 4 del anexo II; c) el número total de operaciones.» ; d) el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente: «6.   Cuando el día de la semana para las publicaciones establecidas en el apartado 1, letra c), y en los apartados 2 y 3 no sea un día hábil, dichas publicaciones se realizarán antes de las 9.00 horas (hora local) del siguiente día hábil.» . 9) Se inserta el artículo 11 bis siguiente: «Artículo 11 bis Requisitos de transparencia para los instrumentos de deuda soberana junto con la publicación diferida por decisión de las autoridades competentes [Artículo 11, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 600/2014] 1.   La publicación de la información detallada de varias operaciones de forma agregada a que se refiere el artículo 11, apartado 3, letra b), del Reglamento (UE) n.o 600/2014 abarcará las operaciones que hayan sido ejecutadas a lo largo de una semana hábil y se efectuará el martes siguiente antes de las 9.00 horas (hora local). 2.   Los datos agregados con carácter semanal mencionados en el apartado 1 incluirán la información que se indica a continuación con respecto a cada semana del período natural pertinente: a) el precio medio ponderado; b) el volumen total negociado mencionado en el cuadro 4 del anexo II; c) el número total de operaciones. 3. Las operaciones se agregarán por código ISIN. 4. Cuando el día de la semana para las publicaciones establecidas en el apartado 1 no sea un día hábil, dichas publicaciones se realizarán antes de las 9.00 horas (hora local) del siguiente día hábil.» . 10) El artículo 13 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se modifica como sigue: i) en la letra a), el inciso iv) se sustituye por el texto siguiente: «iv) las subclases de activos formadas por otros derivados sobre tipos de interés, otros derivados sobre materias primas, otros derivados de crédito, otros derivados C10, otros contratos por diferencias (CPD) y otros derivados sobre derechos de emisión a que se refieren los cuadros 5.1, 7.1, 9.1, 10.1, 11.1 y 13.1 del anexo III;», ii) en la letra b), se suprimen los incisos i), ii) y ix), iii) se suprime la letra d); b) el apartado 2 se modifica como sigue: i) el texto de la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente: «A efectos de la determinación de las órdenes de gran volumen en comparación con el tamaño normal del mercado contempladas en el artículo 3, se aplicarán los métodos siguientes:», ii) la letra a) se modifica como sigue: 1) se suprime el inciso i); 2) el inciso vi) se sustituye por el texto siguiente: «vi) cada subclase de activos que se considere que no tiene un mercado líquido en lo que atañe a las clases de activos formadas por derivados sobre derechos de emisión a que se refiere el cuadro 13.3 del anexo III,»; 3) se suprimen los incisos vii) y viii), iii) la letra b) se modifica como sigue: 1) el texto de la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente: «la mayor cifra de entre el tamaño de transacción por debajo del cual se encuentra el porcentaje de las operaciones correspondiente al percentil de transacción y el umbral para:»; 2) se suprime el inciso i); 3) el inciso iii) se sustituye por el texto siguiente: «iii) cada subclase de activos que tenga un mercado líquido en lo que atañe a las clases de activos formadas por derivados sobre derechos de emisión a que se refiere el cuadro 13.2 del anexo III.»; 4) se suprime el inciso iv); c) el apartado 3 se modifica como sigue: i) la letra a) se modifica como sigue: 1) se suprime el inciso i); 2) el inciso vi) se sustituye por el texto siguiente: «vi) cada subclase de activos que se considere que no tiene un mercado líquido en lo que atañe a la clase de activos formada por derivados sobre derechos de emisión a que se refiere el cuadro 13.3 del anexo III,»; 3) se suprimen los incisos vii) y viii), ii) se suprime la letra b), iii) la letra d) se sustituye por el texto siguiente: «d) la mayor cifra de entre el tamaño de transacción por debajo del cual se encuentra el porcentaje de las operaciones correspondiente al percentil de transacción y el umbral mínimo aplicable a cada subclase de activos que se considere que tiene un mercado líquido en lo que atañe a los derivados sobre derechos de emisión según lo dispuesto en el cuadro 13.2 del anexo III.»; d) en el apartado 5, la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) los grandes volúmenes en comparación con el tamaño normal del mercado y el tamaño específico del instrumento según lo establecido en el apartado 3.»; e) el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente: «7.   A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, letra b), el apartado 2, letra b), y el apartado 3, letras c) y d), las autoridades competentes tendrán en cuenta las operaciones realizadas en la Unión entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año anterior.» ; f) el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente: «8.   A efectos del apartado 2, letra b), y del apartado 3, letras c) y d), el tamaño de transacción se determinará de acuerdo con la medición del volumen especificada en el cuadro 4 del anexo II. Cuando el tamaño de transacción especificado a efectos de los apartados 2 y 3 se exprese en valor monetario y el instrumento financiero no esté expresado en euros, el tamaño de transacción se convertirá a la moneda en la que se exprese el instrumento financiero mediante la aplicación del tipo de cambio de referencia del euro del Banco Central Europeo a fecha de 31 de diciembre del año anterior.» ; g) se suprime el apartado 10; h) el apartado 11 se sustituye por el texto siguiente: «11.   A efectos de determinar lo establecido en los apartados 2 y 3, cuando el número de operaciones considerado para los cálculos sea inferior a 1 000, no se aplicarán el apartado 2, letra b), ni el apartado 3, letras c) y d). En tales casos, se aplicarán los valores umbral especificados en el apartado 2, letra a), y en el apartado 3, letra a).» ; i) en el apartado 12, el texto de la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente: «Salvo cuando se refieran a los derivados sobre derechos de emisión, los cálculos mencionados en el apartado 2, letra b), y en el apartado 3, letra c), se redondearán al alza hasta los siguientes:»; j) los apartados 14 y 15 se sustituyen por el texto siguiente: «14.   Para los derivados sobre acciones e instrumentos asimilados admitidos a negociación o negociados por primera vez en un centro de negociación que no pertenezcan a una subclase para la cual hayan sido publicados el tamaño específico del instrumento financiero a que se refiere el artículo 8, apartado 1, letra c), y el tamaño de las órdenes y las operaciones de gran volumen en comparación con el tamaño normal del mercado a que se refieren el artículo 3 y el artículo 8, apartado 1, letra a), y que pertenezcan a una de las subclases de activos especificadas en el apartado 1, letra a), inciso ii), el tamaño específico del instrumento financiero y el tamaño de las órdenes y las operaciones de gran volumen en comparación con el tamaño normal del mercado serán los aplicables a la banda inferior del importe nocional medio diario (INMD) de la subclase de activos a la que pertenezca el derivado sobre acciones e instrumentos asimilados. 15.   En el caso de los instrumentos financieros admitidos a negociación o negociados por primera vez en un centro de negociación que no pertenezcan a ninguna subclase para la que hayan sido publicados el tamaño específico del instrumento financiero a que se refiere el artículo 8, apartado 1, letra c), y el tamaño de las órdenes y las operaciones de gran volumen en comparación con el tamaño normal del mercado a que se refieren el artículo 3 y el artículo 8, apartado 1, letra a), se considerará que no existe un mercado líquido hasta que se apliquen los resultados de los cálculos realizados conforme al apartado 17. El tamaño específico aplicable al instrumento financiero a que se refiere el artículo 8, apartado 1, letra c), y el tamaño de las órdenes y las operaciones de gran volumen en comparación con el tamaño normal del mercado a que se refieren el artículo 3 y el artículo 8, apartado 1, letra a), serán los de las subclases para las cuales se haya determinado que no existe un mercado líquido y que pertenezcan a la misma subclase de activos.» ; k) se suprimen los apartados 18, 19 y 20. 11) El artículo 16 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 16 Suspensión temporal de las obligaciones de transparencia [Artículo 9, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 600/2014] 1.   En relación con los instrumentos financieros para los que se haya determinado que existe un mercado líquido, de conformidad con el método establecido en el artículo 6 bis en lo que respecta a los bonos, los productos de titulización y los derechos de emisión o el método establecido en el artículo 13 en lo que respecta a los derivados, las autoridades competentes podrán suspender temporalmente las obligaciones establecidas en los artículos 8, 8 bis y 10 del Reglamento (UE) n.o 600/2014 cuando, para una clase de bonos, productos de titulización, derechos de emisión o derivados, el volumen total a que se refiere el cuadro 4 del anexo II calculado para los treinta días naturales anteriores represente menos del 40 % del volumen mensual medio calculado para los doce meses naturales completos anteriores a esos treinta días naturales. 2.   En relación con los instrumentos financieros para los que se haya determinado que no existe un mercado líquido, de conformidad con el método establecido en el artículo 6 bis en lo que respecta a los bonos, los productos de titulización y los derechos de emisión o el método establecido en el artículo 13 en lo que respecta a los derivados, las autoridades competentes podrán suspender temporalmente las obligaciones establecidas en los artículos 8, 8 bis y 10 del Reglamento (UE) n.o 600/2014 cuando, para una clase de bonos, productos de titulización, derechos de emisión o derivados, el volumen total a que se refiere el cuadro 4 del anexo II calculado para los treinta días naturales anteriores represente menos del 20 % del volumen mensual medio calculado para los doce meses naturales completos anteriores a esos treinta días naturales. 3.   Al realizar los cálculos mencionados en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes tendrán en cuenta las operaciones ejecutadas en todos los centros de la Unión en relación con la clase de bonos, productos de titulización, derechos de emisión o derivados de que se trate. Las autoridades competentes realizarán dichos cálculos al nivel de la clase de instrumentos financieros a la que se aplique la prueba de liquidez establecida en el artículo 6 bis para los bonos, los productos de titulización y los derechos de emisión y en el artículo 13 para los derivados. 4.   Antes de suspender las obligaciones de transparencia, las autoridades competentes comprobarán que el descenso significativo de la liquidez en todos los centros no se deba a los efectos estacionales de la clase pertinente de instrumentos financieros sobre la liquidez.» . 12) Se suprimen los artículos 17 y 18. 13) El anexo I se sustituye por el anexo I del presente Reglamento. 14) El anexo II se modifica de conformidad con el anexo II del presente Reglamento. 15) El anexo III se modifica de conformidad con el anexo III del presente Reglamento.
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