Art. 1

Art. 1

En vigor desde 17 jun 2025
Artículo 1 1.   Los productos clasificados en el marco de los códigos de la nomenclatura combinada (NC) enumerados en el anexo I que se importen en la Unión y que sean originarios de la Federación de Rusia o de la República de Bielorrusia, o que hayan sido exportados directa o indirectamente desde estos países, estarán sujetos a un derecho de aduana ad valorem adicional del 50 %, que se ha de aplicar además del tipo del arancel aduanero común aplicable. Dichos productos originarios de la Federación de Rusia o de la República de Bielorrusia, o exportados directa o indirectamente desde estos países, no podrán optar a derechos de importación más bajos para cantidades limitadas (contingentes arancelarios) cuando dichos derechos sean aplicables en virtud de las obligaciones de la Unión con arreglo al Acuerdo de la OMC o cuando los contingentes arancelarios estén abiertos por la Unión por otra causa. 2.   Los productos clasificados en los códigos NC enumerados en el anexo II que se importen en la Unión y que sean originarios de la Federación de Rusia o de la República de Bielorrusia, o que hayan sido exportados directa o indirectamente desde estos países, estarán sujetos a un derecho de aduana calculado como se indica a continuación: a) en lo que respecta a los productos clasificados en el código NC 3102: i) 6,5 % ad valorem + 40 EUR/tonelada desde el 1 de julio de 2025 hasta el 30 de junio de 2026; ii) 6,5 % ad valorem + 60 EUR/tonelada desde el 1 de julio de 2026 hasta el 30 de junio de 2027; iii) 6,5 % ad valorem + 80 EUR/tonelada desde el 1 de julio de 2027 hasta el 30 de junio de 2028; iv) 6,5 % ad valorem + 315 EUR/tonelada desde el 1 de julio de 2028; b) en lo que respecta a los productos clasificados en los códigos NC 3105 20, 3105 30, 3105 40, 3105 51, 3105 59 y 3105 90: i) 6,5 % ad valorem + 45 EUR/tonelada desde el 1 de julio de 2025 hasta el 30 de junio de 2026; ii) 6,5 % ad valorem + 70 EUR/tonelada desde el 1 de julio de 2026 hasta el 30 de junio de 2027; iii) 6,5 % ad valorem + 95 EUR/tonelada desde el 1 de julio de 2027 hasta el 30 de junio de 2028; iv) 6,5 % ad valorem + 430 EUR/tonelada desde el 1 de julio de 2028. 3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, si los volúmenes acumulados de importación de los productos enumerados en las letras a) y b) de dicho apartado alcanzan los umbrales siguientes, la Comisión impondrá, en un plazo de veintiún días, un derecho al nivel establecido en la letra a), inciso iv), o en la letra b), inciso iv), respectivamente, de dicho apartado para las importaciones restantes de dichos productos durante el período de que se trate: a) 2,7 millones de toneladas desde el 1 de julio de 2025 hasta el 30 de junio de 2026; b) 1,8 millones de toneladas desde el 1 de julio de 2026 hasta el 30 de junio de 2027; c) 0,9 millones de toneladas desde el 1 de julio de 2027 hasta el 30 de junio de 2028. 4.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución por los que se establezcan las disposiciones para el seguimiento de los volúmenes de importación establecidos en el apartado 3 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 3, apartado 2.
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