Art. 12
Seguimiento
En vigor desde 12 jun 2025
Artículo 12
Seguimiento
1. A más tardar el 11 de julio de 2026, la Comisión establecerá un programa detallado para el seguimiento de las realizaciones, los resultados y las repercusiones del mismo, también en los derechos fundamentales.
2. El programa de seguimiento establecerá los medios con los que deberán recopilarse los datos y otras pruebas necesarias, y la periodicidad de dicha recopilación. En él se especificarán las medidas que deberán adoptar la Comisión y los Estados miembros a la hora de recopilar y analizar los datos y demás pruebas.
3. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión los datos y demás pruebas necesarios para dicho seguimiento.
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