Art. 12 · Seguimiento

Art. 12

Seguimiento

En vigor desde 12 jun 2025
Artículo 12 Seguimiento 1.   A más tardar el 11 de julio de 2026, la Comisión establecerá un programa detallado para el seguimiento de las realizaciones, los resultados y las repercusiones del mismo, también en los derechos fundamentales. 2.   El programa de seguimiento establecerá los medios con los que deberán recopilarse los datos y otras pruebas necesarias, y la periodicidad de dicha recopilación. En él se especificarán las medidas que deberán adoptar la Comisión y los Estados miembros a la hora de recopilar y analizar los datos y demás pruebas. 3.   Los Estados miembros facilitarán a la Comisión los datos y demás pruebas necesarios para dicho seguimiento.
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