Art. 24
Condiciones para la reanudación de la redistribución de ingresos y para la entrega de los ingresos retenidos más los intereses
En vigor desde 12 jun 2025
Artículo 24
Condiciones para la reanudación de la redistribución de ingresos y para la entrega de los ingresos retenidos más los intereses
[Artículo 27 nonies, apartado 8, letra c), del Reglamento (UE) n.o 600/2014]
1. Cuando el PIC para acciones y fondos cotizados considere, sobre la base de la información adicional facilitada por el contribuidor de datos de conformidad con el artículo 23, apartado 1, párrafo segundo, y el artículo 23, apartado 2, párrafo tercero, que no se han incumplido los requisitos en materia de datos a que se refieren los artículos 22 bis, 22 ter y 22 quater del Reglamento (UE) n.o 600/2014, redistribuirá los ingresos retenidos, con intereses, a más tardar dos semanas después de la decisión final a que se refiere el artículo 23, apartado 3.
2. A efectos del cálculo de los intereses a que se refiere el apartado 1, el PIC tendrá en cuenta el tipo medio de la facilidad de depósito del Banco Central Europeo, o, cuando el PIC esté establecido en un Estado miembro cuya moneda no sea el euro, el tipo de interés oficial del crédito a un día cobrado por el banco central del Estado miembro en el que esté establecido el PIC, durante el período de suspensión del sistema de redistribución de ingresos.
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