Art. 19
Metodología para el cálculo del importe de los ingresos que deben redistribuirse a los contribuidores de datos admisibles que cumplan el criterio del artículo 27 nonies, apartado 6, letra b), del Reglamento (UE) n.o 600/2014
En vigor desde 12 jun 2025
Artículo 19
Metodología para el cálculo del importe de los ingresos que deben redistribuirse a los contribuidores de datos admisibles que cumplan el criterio del artículo 27 nonies, apartado 6, letra b), del Reglamento (UE) n.o 600/2014
[Artículo 27 nonies, apartado 6, letra b), apartado 7, letra b), y apartado 8, letras a) y b), del Reglamento (UE) n.o 600/2014]
1. Para determinar si un contribuidor de datos admisible cumple el criterio establecido en el artículo 27 nonies, apartado 6, letra b), del Reglamento (UE) n.o 600/2014, el PIC para acciones y fondos cotizados evaluará, para cada contribuidor de datos admisible, si dicho contribuidor de datos facilitó la admisión inicial a negociación de acciones o fondos cotizados el 27 de marzo de 2019 o posteriormente. Dicha evaluación se basará en la información publicada por la AEVM de conformidad con el artículo 7, apartado 6, del Reglamento Delegado (UE) 2017/585 de la Comisión (9).
El PIC para acciones y fondos cotizados determinará:
a)
para cada contribuidor de datos admisible que cumpla el criterio establecido en el artículo 27 nonies, apartado 6, letra a), del Reglamento (UE) n.o 600/2014, el volumen total anual de negociación generado en acciones y fondos cotizados, sumando cada registro de operaciones recibido por dicho contribuidor de datos;
b)
para cada contribuidor de datos admisible que no cumpla el criterio establecido en el artículo 27 nonies, apartado 6, letra a), del Reglamento (UE) n.o 600/2014, el volumen total anual de negociación relativo a las acciones y ETF que fueron admitidos a negociación inicialmente el 27 de marzo de 2019 o en una fecha posterior, sumando cada registro de operaciones correspondiente recibido por dicho contribuidor de datos.
A efectos de los cálculos a que se refieren las letras a y b, las operaciones se contabilizarán una sola vez.
2. Para cada contribuidor de datos admisible que cumpla el criterio establecido en el artículo 27 nonies, apartado 6, letra b), del Reglamento (UE) n.o 600/2014, identificado por MIC de segmento, tal como se especifica en la norma ISO 10383, o por MIC operativo, cuando no exista MIC de segmento, el PIC para acciones y fondos cotizados multiplicará el volumen de negociación pertinente generado por dicho MIC, determinado con arreglo al apartado 1, párrafo segundo, por una ponderación de 4,0.
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