Art. 18 · Metodología para el cálculo del importe de los ingresos que deben redistribuirse a los contribuidores de datos admisibles que cumplan el criterio del artículo 27 nonies, apartado 6, letra a), del Reglamento (UE) n.o 600/2014

Art. 18

Metodología para el cálculo del importe de los ingresos que deben redistribuirse a los contribuidores de datos admisibles que cumplan el criterio del artículo 27 nonies, apartado 6, letra a), del Reglamento (UE) n.o 600/2014

En vigor desde 12 jun 2025
Artículo 18 Metodología para el cálculo del importe de los ingresos que deben redistribuirse a los contribuidores de datos admisibles que cumplan el criterio del artículo 27 nonies, apartado 6, letra a), del Reglamento (UE) n.o 600/2014 [Artículo 27 nonies, apartado 6, letra a), apartado 7, letra a), y apartado 8, letras a) y b), del Reglamento (UE) n.o 600/2014] 1.   Para calcular el importe de los ingresos que deben redistribuirse a los contribuidores de datos admisibles que cumplan el criterio establecido en el artículo 27 nonies, apartado 6, letra a), del Reglamento (UE) n.o 600/2014, el PIC para acciones y fondos cotizados determinará el volumen total anual de negociación generado en acciones para cada contribuidor de datos admisibles que sea un mercado regulado o un mercado de pymes en expansión, sumando cada registro de operaciones recibido por dicho contribuidor de datos. 2.   El PIC para acciones y fondos cotizados determinará el volumen total anual de negociación de acciones en la Unión sumando todos los registros de operaciones recibidos por todos los contribuidores de datos. 3.   A efectos de los cálculos a que se refieren los apartados 1 y 2, las operaciones se contabilizarán una sola vez. 4.   Para determinar si un contribuidor de datos admisibles cumple el criterio establecido en el artículo 27 nonies, apartado 6, letra a), del Reglamento (UE) n.o 600/2014, el PIC para acciones y fondos cotizados dividirá el importe determinado con arreglo al apartado 1 por el importe determinado con arreglo al apartado 2 para cada mercado regulado y cada mercado de pymes en expansión, identificado mediante el código de identificación del mercado operativo («MIC»), tal como se especifica en la norma ISO 10383. 5.   Para cada contribuidor de datos admisible que cumpla el criterio establecido en el artículo 27 nonies, apartado 6, letra a), del Reglamento (UE) n.o 600/2014, identificado por MIC de segmento, tal como se especifica en la norma ISO 10383, o por MIC operativo, cuando no exista MIC de segmento, el PIC para acciones y fondos cotizados multiplicará el volumen de negociación pertinente generado por dicho MIC, determinado con arreglo al apartado 1, por una ponderación de 4,5.
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