Art. 17
Determinación del importe de los ingresos que debe redistribuirse, de los contribuidores de datos admisibles y los períodos de evaluación pertinentes
En vigor desde 12 jun 2025
Artículo 17
Determinación del importe de los ingresos que debe redistribuirse, de los contribuidores de datos admisibles y los períodos de evaluación pertinentes
[Artículo 27 nonies, apartados 6 y 7, del Reglamento (UE) n.o 600/2014]
1. A efectos de la redistribución de parte de los ingresos generados por el sistema de información consolidada a los contribuidores de datos que cumplan uno o varios de los criterios establecidos en el artículo 27 nonies, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 600/2014, el PIC para las acciones y los fondos cotizados determinará:
a)
el importe de los ingresos que deben redistribuirse, sobre la base de los ingresos totales generados por el sistema de información consolidada a lo largo del período de cálculo, según lo especificado por el PIC; así como
b)
la lista de mercados regulados, sistemas multilaterales de negociación y mercados de pymes en expansión que transmitieron datos de entrada durante el período de evaluación, ya sea para todo el período o para una parte de este («contribuidores de datos admisibles»).
2. Tras haber determinado el importe de los ingresos que deben redistribuirse y la lista de contribuidores de datos admisibles de conformidad con el apartado 1, el PIC para las acciones y los fondos cotizados realizará los cálculos establecidos en los artículos 18 a 21. El PIC para las acciones y los fondos cotizados realizará dichos cálculos al menos una vez al año y, en cualquier caso, antes del vigésimo día del mes siguiente al período de cálculo, utilizando las operaciones registradas por cada contribuidor de datos durante el período de evaluación. La PIC para las acciones y los fondos cotizados aplicará los porcentajes resultantes de dichos cálculos con carácter retroactivo a lo largo del último período de cálculo.
3. A efectos de los apartados 1 y 2, el período de cálculo corresponderá a cada período individual en el que se redistribuya parte de los ingresos ordinarios del sistema de información consolidada.
4. A efectos del apartado 2, el período de evaluación corresponderá a los doce meses durante los cuales se considerará el volumen de negociación pertinente multiplicado por cada ponderación individual.
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