Art. 10 · Gestión por parte de los PIC de la información incompleta o potencialmente errónea

Art. 10

Gestión por parte de los PIC de la información incompleta o potencialmente errónea

En vigor desde 12 jun 2025
Artículo 10 Gestión por parte de los PIC de la información incompleta o potencialmente errónea [Artículo 22 bis, apartado 3, artículo 27 nonies, apartado 1, letras a), d) y f), y artículo 27 nonies, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 600/2014] 1.   Los PIC establecerán y mantendrán mecanismos adecuados que garanticen que recopilan, consolidan y publican con precisión la información recibida de los contribuidores de datos y que no introducen errores ni omiten información alguna. Los PIC corregirán la información cuando ellos mismos hayan causado el error u omisión. 2.   Los PIC supervisarán continuamente en tiempo real el desempeño de sus sistemas informáticos para garantizar que los datos de entrada que hayan recibido se consoliden y publiquen correctamente. 3.   Los PIC llevarán a cabo conciliaciones periódicas entre los datos de entrada que reciban y los datos de salida que publiquen para verificar si los datos de salida se han publicado correctamente. 4.   Los PIC establecerán mecanismos para confirmar a los contribuidores de datos que han recibido los datos de entrada y asignarán un código de identificación de la operación a cada mensaje de datos de entrada que reciban. Los PIC harán referencia al código de identificación de la operación en cualquier comunicación posterior con el contribuidor de datos en relación con un conjunto específico de información comunicada. 5.   Los PIC establecerán y mantendrán mecanismos para detectar los datos de entrada recibidos que estén incompletos, no cumplan los requisitos establecidos en los artículos 5 y 6 o contengan información que pueda ser errónea. Estos mecanismos deberán incluir alertas automatizadas de precios y volúmenes, que tengan en cuenta: a) el sector y el segmento en el que se negocie el instrumento financiero; b) los niveles de liquidez, incluidos los niveles históricos de negociación; c) valores de referencia adecuados en materia de precios y volúmenes; d) en caso necesario, otros parámetros adecuados para las características del instrumento financiero. 6.   Los PIC que descubran que los datos de entrada recibidos están incompletos o no cumplen cualquier otro requisito de información del presente Reglamento no publicarán dichos datos de entrada y alertarán sin demora al contribuidor de datos que los presente. 7.   Los PIC que descubran que es probable que los datos de entrada recibidos sean erróneos difundirán los datos de salida correspondientes e indicarán sin demora el posible problema de calidad de los datos tanto al público como al contribuidor de datos. 8.   Tras recibir la notificación de un problema de calidad de los datos, los contribuidores de datos reconocerán el problema y, en caso necesario, iniciarán el proceso de nueva presentación de los datos corregidos. 9.   Los PIC supervisarán la puntualidad de los datos de entrada recibidos de los contribuidores de datos para detectar infracciones graves y reiteradas de los requisitos establecidos en el artículo 3. 10.   Los PIC suprimirán y modificarán la información de un informe de negociación a petición del contribuidor de datos que facilite la información cuando dicho contribuidor no pueda suprimir o modificar su propia información por razones técnicas. 11.   Los PIC se comunicarán con sus clientes a través de mecanismos de comunicación interactivos formalizados a través de los cuales los usuarios de datos puedan señalar al PIC cualquier posible inexactitud en los datos de salida. 12.   Los PIC publicarán políticas no discrecionales en las que se describan las medidas para hacer cumplir los requisitos de calidad de los datos y cómo se aplican dichas medidas. Dichas políticas contendrán orientaciones claras sobre la aplicación de dichas medidas, garantizando el cumplimiento de la aplicación no discrecional, la proporcionalidad, la puntualidad, la coherencia y la transparencia.
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