Art. 1
En vigor desde 11 jun 2025
Artículo 1
1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de vainillina con la fórmula molecular C8H8O3 o C9H10O3, con un nivel de pureza superior al 95 % en peso, incluidas la vainillina sintética, la vainillina natural, la vainillina sintética de origen biológico (biovainillina) y la etilvainillina, clasificada actualmente en los códigos NC ex 2912 41 00 en el caso de la vainillina sintética, la vainillina natural y la vainillina sintética de origen biológico, y ex 2912 42 00 en el caso de la etilvainillina (códigos TARIC 2912 41 00 10 y 2912 42 00 10), y originaria de la República Popular China.
2. Las mezclas de diferentes sustancias químicas aromáticas que contengan concentraciones de vainillina inferiores al 95 % en peso quedan excluidas del producto descrito en el apartado 1.
3. El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco en frontera de la Unión, no despachado de aduana, de los productos descritos en el apartado 1 será del 131,1 %.
4. Salvo disposición en contrario, serán de aplicación las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
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