Art. 1
En vigor desde 3 jun 2025
Artículo 1
En el anexo I, sección I.7, del Reglamento (UE) 2018/782, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«Dicha información se evaluará siguiendo las directrices de la Agencia Europea de Medicamentos («
”Agencia”) para determinar si procede establecer la clasificación “no se exige LMR” de conformidad con la clasificación prevista en el artículo 14, apartado 2, letra c), del Reglamento (CE) n.o 470/2009.».
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