Art. 3 · Requisitos para la introducción y el traslado de los vegetales especificados en el territorio de la Unión

Art. 3

Requisitos para la introducción y el traslado de los vegetales especificados en el territorio de la Unión

En vigor desde 2 jun 2025
Artículo 3 Requisitos para la introducción y el traslado de los vegetales especificados en el territorio de la Unión 1.   Los vegetales especificados únicamente podrán introducirse en la Unión si se cumplen todos los requisitos siguientes: a) antes del inicio del intercambio comercial, la organización nacional de protección fitosanitaria de Guatemala ha comunicado por escrito a la Comisión la lista de medidas destinadas a garantizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el punto 1 del anexo I; b) la organización nacional de protección fitosanitaria de Guatemala presenta a la Comisión, a más tardar el 31 de diciembre de cada año, la lista de sitios de producción, con sus códigos de trazabilidad, autorizados a exportar los vegetales especificados a la Unión el año civil siguiente, y comunica inmediatamente cualquier modificación de dicha lista; c) la organización fitosanitaria nacional de Guatemala presenta a la Comisión, a más tardar el 31 de marzo de cada año, un informe anual sobre las actividades realizadas durante el año civil anterior, en el que se recogen todos los aspectos establecidos en el punto 2 del anexo I. 2.   Para la introducción de los vegetales especificados en el territorio de la Unión, el operador profesional importador deberá presentar un documento expedido por la autoridad competente que confirme que el operador profesional que recibe los vegetales especificados cumple los requisitos establecidos en el apartado 3. 3.   Una vez introducidos en la Unión, los vegetales especificados solo podrán trasladarse a: a) las instalaciones de operadores profesionales que, de conformidad con el artículo 89, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/2031, estén específicamente autorizados a expedir pasaportes fitosanitarios para los vegetales enraizados o cultivados a partir de los vegetales especificados; o b) las instalaciones de operadores profesionales para los que las autoridades competentes expidan pasaportes fitosanitarios para los vegetales especificados. Antes de recibir los vegetales especificados, los operadores profesionales a que se refiere el párrafo primero informarán a las autoridades competentes de la fecha prevista de llegada de dichos vegetales y conservarán el código de trazabilidad a que se refiere el punto 1, letra c), inciso iii), del anexo I. 4.   Los vegetales directamente enraizados o cultivados a partir de los vegetales especificados se mantendrán separados de cualquier otro vegetal sensible a las plagas especificadas. Se someterán a inspecciones oficiales al menos una vez antes de ser trasladados por primera vez fuera de las instalaciones del operador profesional de que se trate y lo más cerca posible del momento de su desplazamiento. Dichas inspecciones incluirán, en caso de sospecha de infección, muestreos y pruebas moleculares para detectar pepper golden mosaic virus, pepper huasteco yellow vein virus, squash leaf curl virus y tomato severe leaf curl virus. En caso de que se detecten plagas especificadas en vegetales enraizados o cultivados a partir de los vegetales especificados, al menos todos los vegetales enraizados o cultivados a partir del mismo lote de vegetales especificados se destruirán inmediatamente y, si procede, se limpiarán y desinfectarán las instalaciones correspondientes. 5.   Los Estados miembros notificarán inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros cualquier constatación de la presencia de una plaga especificada en los vegetales especificados o en los vegetales enraizados o cultivados a partir de los vegetales especificados. La Comisión informará inmediatamente de ello a la organización nacional de protección fitosanitaria de Guatemala. Si se informa a la organización nacional de protección fitosanitaria de Guatemala de la presencia de una plaga especificada en los vegetales especificados o en vegetales enraizados o cultivados a partir de los vegetales especificados, el sitio de producción del que proceden los vegetales especificados dejará de estar autorizado a exportar a la Unión y la organización nacional de protección fitosanitaria de Guatemala retirará inmediatamente dicho sitio de producción de la lista de sitios de producción autorizados a que se refiere el apartado 1, letra b), hasta que se haya demostrado que se ha restablecido la ausencia de plaga.
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