Art. 18 · Modificación de acuerdos marco o contratos

Art. 18

Modificación de acuerdos marco o contratos

En vigor desde 27 may 2025
Artículo 18 Modificación de acuerdos marco o contratos 1.   Cuando una adquisición reciba el apoyo del Instrumento SAFE, las normas establecidas en los apartados 2 a 4 se aplicarán a un acuerdo marco o contrato existente que tenga por objeto la compra de productos de defensa, que esté financiado, total o parcialmente, por al menos uno de los Estados miembros participantes mediante el préstamo concedido en el marco del Instrumento SAFE, y que no establezca la posibilidad de modificarlo sustancialmente. Al aplicar los apartados 2 y 3, el poder adjudicador que haya celebrado el acuerdo marco o el contrato deberá obtener el acuerdo previo de la empresa con la que haya celebrado dicho acuerdo marco o contrato. 2.   Los poderes adjudicadores de los Estados miembros podrán modificar un acuerdo marco o contrato de productos de defensa existente cuando se haya celebrado con una empresa que cumpla criterios equivalentes a los establecidos en el artículo 16, apartados 3 a 13, del presente Reglamento, con el fin de añadir nuevos poderes adjudicadores de países que participen en la adquisición como partes en dicho acuerdo marco o contrato. El artículo 29, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 2009/81/CE no será aplicable a los poderes adjudicadores que no sean originalmente partes en el acuerdo marco o contrato. 3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 29, apartado 2, párrafo tercero, de la Directiva 2009/81/CE, los poderes adjudicadores de los Estados miembros podrán introducir modificaciones sustanciales en las cantidades establecidas en un acuerdo marco o contrato, con un valor estimado superior a los umbrales establecidos en el artículo 8 de la Directiva 2009/81/CE, cuando dicho acuerdo marco o contrato se haya celebrado con una empresa que cumpla criterios equivalentes a los establecidos en el artículo 16, apartados 3 a 13, del presente Reglamento, y en la medida en que la modificación sea estrictamente necesaria para la aplicación del apartado 2 del presente artículo. 4.   A efectos del cálculo del valor al que se hace referencia en el apartado 3, el valor actualizado será el punto de referencia cuando el contrato incluya una cláusula de indexación. 5.   Los poderes adjudicadores que hayan modificado un acuerdo marco o un contrato en los casos contemplados en los apartados 2 o 3 del presente artículo publicarán un anuncio a tal efecto con arreglo al artículo 32 de la Directiva 2009/81/CE en el Diario Oficial de la Unión Europea. 6.   En los casos contemplados en los apartados 2 y 3, se aplicará el principio de igualdad de derechos y obligaciones entre los poderes adjudicadores que sean parte en el acuerdo marco o en el contrato, en particular en lo que se refiere al coste de las cantidades adicionales adquiridas.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2025:1106:oj#art-18