Art. 17
Condiciones para la participación de entidades y productos de otros terceros países
En vigor desde 27 may 2025
Artículo 17
Condiciones para la participación de entidades y productos de otros terceros países
1. La Unión podrá celebrar acuerdos bilaterales o multilaterales con países adherentes, países candidatos potenciales y países candidatos distintos de Ucrania y otros terceros países con los que la Unión haya establecido una asociación en materia de seguridad y defensa (instrumento no vinculante), con el fin de abrir a dichos países y sus territorios las condiciones de subvencionabilidad a que se refiere el artículo 16, de conformidad con los apartados 2 y 3 del presente artículo.
2. El acuerdo bilateral o multilateral a que se refiere el apartado 1 especificará la forma en que deban aplicarse las condiciones de subvencionabilidad a que se refiere el artículo 16. Establecerá, en particular:
a)
las condiciones y modalidades de participación de los contratistas y subcontratistas establecidos en el tercer país en la adquisición en común llevada a cabo en el marco del Instrumento SAFE, incluidas las condiciones relativas a la ubicación de las estructuras de dirección ejecutiva y al control por parte de terceros países o entidades de terceros países;
b)
las normas relativas a la ubicación de la infraestructura, las instalaciones, los activos y los recursos de los contratistas o subcontratistas que participen en adquisiciones en común que se utilicen para la producción de productos de defensa u otros productos con fines de defensa suministrados en el marco de los contratos resultantes de adquisiciones en común en el marco del Instrumento SAFE;
c)
las normas relativas al coste de los componentes originarios del tercer país, incluido un porcentaje mínimo de componentes originarios de la Unión, de un país AELC del EEE o de Ucrania y un porcentaje máximo de componentes que no sean originarios de la Unión, de un país AELC del EEE o de Ucrania ni de un tercer país parte en el acuerdo;
d)
las normas relativas a las restricciones impuestas por terceros países que no sean partes en el acuerdo, o por entidades establecidas en su territorio, a la definición, adaptación y evolución del diseño del producto de defensa adquirido con el apoyo del Instrumento SAFE.
3. El acuerdo bilateral o multilateral deberá:
a)
garantizar un equilibrio justo en lo que respecta a las contribuciones y los beneficios del tercer país;
b)
establecer las condiciones de cualquier contribución financiera que el tercer país deba aportar a la Unión;
c)
establecer cualquier otra medida adecuada que regule la seguridad del suministro del producto adquirido;
d)
contribuir a una mayor normalización de los sistemas de defensa y a una mayor interoperabilidad entre las capacidades de los Estados miembros y las de esos otros terceros países.
4. Las contribuciones a que se refiere el apartado 3, letra b), constituirán ingresos afectados externos de conformidad con el artículo 21, apartado 5, del Reglamento Financiero y se utilizarán para programas de apoyo a la industria de defensa de la Unión, a la industria de defensa de Ucrania y a Ucrania, de conformidad con las normas de dichos programas.
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