Art. 1

Art. 1

En vigor desde 27 may 2025
Artículo 1 El Reglamento (UE) n.o 36/2012 se modifica como sigue: 1) El artículo 14 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 14 1.   Se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, tenencia o control corresponda a las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos enumerados en el anexo II. 2.   En ningún caso se pondrán fondos o recursos económicos a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo II, ni se utilizarán en su beneficio. 3.   Queda prohibida la participación voluntaria y deliberada en actividades cuyo objeto o efecto directo o indirecto sea la elusión de las medidas mencionadas en los apartados 1 y 2.». 2) El artículo 15 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 15 1.   El anexo II constará de lo siguiente: a) En el anexo II figurará una lista de las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos que, de conformidad con el artículo 19, apartado 1, de la Decisión 2011/782/PESC, hayan sido identificados por el Consejo como personas o entidades responsables de la violenta represión ejercida contra la población civil en Siria, como personas o entidades que se hayan beneficiado del régimen de al-Assad o lo han apoyado, así como de las personas físicas o jurídicas y entidades asociadas a ellos, y a las que no se aplicará lo dispuesto en el artículo 21 del presente Reglamento. 1 bis.   La lista que figura en el anexo II también incluirá a las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos que, de conformidad con el artículo 28, apartado 2, de la Decisión 2013/255/PESC del Consejo (*1), hayan sido identificadas por el Consejo como pertenecientes a una de las siguientes categorías: a) destacados empresarios que operan en Siria vinculados al régimen anterior de al-Assad; b) miembros de las familias al-Assad o Makhlouf; c) ministros del Gobierno sirio que hayan ocupado su cargo entre mayo de 2011 y diciembre de 2024; d) miembros de las fuerzas armadas sirias con el grado de coronel y equivalente o superior que hayan ocupado su cargo entre mayo de 2011 y diciembre de 2024; e) miembros de los servicios sirios de seguridad e inteligencia que hayan ocupado su cargo entre mayo de 2011 y diciembre de 2024; f) miembros de las milicias vinculadas al régimen de al-Assad, o g) miembros de entidades, unidades, agencias, organismos o instituciones que operen en el sector de la proliferación de armas químicas, y a las personas físicas o jurídicas y entidades asociadas a ellos. 1 ter.   Las personas, entidades y organismos pertenecientes a una de las categorías a que se refiere el apartado 1 bis no serán incluidas ni permanecerán en la lista de las personas, entidades y organismos que figura en el anexo II si existieren informaciones suficientes que permitan deducir que no están, o han dejado de estar, asociados al régimen anterior de al-Assad o no ejercen influencia sobre el mismo o no representan un riesgo real de elusión de las medidas. 2.   En el anexo II se expondrán las razones de la inclusión en las listas de las personas, entidades y organismos de que se trate. 3.   En el anexo II se incluirá asimismo, si está disponible, la información necesaria para identificar a las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos de que se trate. En el caso de las personas físicas, dicha información podrá incluir el nombre y los apellidos, incluidos los alias, la fecha y el lugar de nacimiento, la nacionalidad, los números de pasaporte y de documento de identidad, el sexo, la dirección (si se conoce), y el cargo o profesión. En lo referente a las personas jurídicas, entidades y organismos, dicha información podrá incluir los nombres, la fecha y el lugar de registro, el número de registro y el centro de actividad. (*1)  Decisión 2013/255/PESC del Consejo de 31 de mayo de 2013, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria (DO L 147 de 1.6.2013, p. 14).»." 3) Se inserta el artículo 15 bis siguiente: «Artículo 15 bis 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 14, apartados 1, 2 y 3, las autoridades competentes de un Estado miembro, indicadas en los sitios web enumerados en el anexo III, podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, o la puesta a disposición de las entidades que figuran en los números 42 y 43 del anexo II de determinados fondos o recursos económicos, en las condiciones que consideren apropiadas, tras haber determinado que el suministro de dichos fondos o recursos económicos es necesario para la cooperación entre dichas entidades y alguna entidad u organismo público de un Estado miembro en los ámbitos de la reconstrucción, el desarrollo de capacidades, la lucha contra el terrorismo y la migración. 2.   Dicha autorización se considerará concedida en ausencia de una decisión negativa, una solicitud de información o una notificación de un plazo de tiempo adicional por parte de la autoridad competente pertinente en el plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha de recepción de una solicitud de autorización con arreglo al apartado 1. 3.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud de los apartados 1 y 2 en el plazo de cuatro semanas a partir de dicha autorización. 4.   Queda prohibida la participación voluntaria y deliberada en actividades cuyo objeto o efecto directo o indirecto sea la elusión de las medidas mencionadas en los apartados 1, 2 y 3.». 4) El artículo 16 se modifica como sigue: a) la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) son necesarios para satisfacer las necesidades básicas de las personas físicas o jurídicas entidades u organismos enumerados en el anexo II y de los familiares a su cargo, incluido el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos;» ; b) la letra i) se sustituye por el texto siguiente: «i) se destinan exclusivamente a los pagos realizados por las entidades propiedad del Estado sirio enumeradas en el anexo II en nombre de la República Árabe Siria a la OPAQ en concepto de las actividades relacionadas con la misión de verificación de la OPAQ y la destrucción de armas químicas sirias, y, en particular, pagos al Fondo Fiduciario Especial de la OPAQ en concepto de las actividades relacionadas con la completa destrucción de armas químicas sirias fuera del territorio de la República Árabe Siria.». 5) El artículo 18, apartado 1, se modifica como sigue: a) la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) que los fondos o recursos económicos sean objeto de una resolución arbitral dictada antes de la fecha en que se haya incluido en el anexo II a la persona, entidad u organismo a que se refiere el artículo 14, o sujetos a una resolución judicial o administrativa dictada en la Unión o una resolución judicial con fuerza ejecutiva en el Estado miembro de que se trate, antes o después de dicha fecha;» ; b) el apartado c) se sustituye por el texto siguiente: «c) que la resolución no beneficia a una persona física o jurídica, entidad u organismo enumerado en el anexo II;». 6) El artículo 20 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 20 Como excepción a lo dispuesto en el artículo 14 y siempre y cuando el pago sea debido por una persona, entidad u organismo contemplado en el anexo II, en virtud de un contrato, acuerdo u obligación, celebrado por o que corresponda a la persona, entidad u organismo en cuestión, antes de la fecha en la que dicha persona, entidad u organismo haya sido designado, las autoridades competentes de los Estados miembros identificadas en los sitios web enumerados en el anexo III podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, siempre que el pago no sea recibido, directa o indirectamente, por alguna de las personas o entidades que se mencionan en el artículo 14.». 7) El artículo 20 bis se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 20 bis No obstante lo dispuesto en el artículo 14, las autoridades competentes de los Estados miembros especificadas en los sitios web enumerados en el anexo III podrán autorizar, en las condiciones que consideren adecuadas, cualquier transferencia de fondos o de recursos económicos efectuada por una de las entidades enumeradas en el anexo II, o por su intermediación, siempre que dicha transferencia se encuentre relacionada con pagos realizados por personas o entidades no enumeradas en el anexo II en relación con la prestación de ayuda financiera a nacionales sirios que cursen estudios, reciban formación profesional o efectúen investigaciones académicas en la Unión, a condición de que la autoridad competente del Estado miembro pertinente haya determinado, caso por caso, que los pagos no serán recibidos directa ni indirectamente por alguna de las personas o entidades enumeradas en el anexo II.». 8) En el artículo 21 quater, apartado 1, el último párrafo se sustituye por el texto siguiente: «siempre que la autoridad competente del Estado miembro de que se trate haya determinado, caso por caso, que los pagos no serán recibidos directa ni indirectamente por alguna de las personas o entidades enumeradas en el anexo II y siempre que la transferencia no esté prohibida de otra manera por el presente Reglamento.». 9) En el artículo 27, apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) personas, entidades u organismos designados en la lista que figura en el anexo II;». 10) El artículo 27 bis se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 27 bis Queda prohibida la participación consciente o deliberada en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las disposiciones a que se refieren los artículos 2 bis, 3 y 3 bis.». 11) El artículo 32 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Cuando el Consejo decida someter a una persona física o jurídica, entidad u organismo a las medidas a que se refiere el artículo 14, modificará en consecuencia el anexo II.» ; b) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   la lista que figura en el anexo II se revisará periódicamente y al menos cada doce meses.». 12) Se suprimen los artículos 1 bis, 6, 6 bis, 6 ter, 7, 7 bis, 8, 9, 9 bis, 10, 11, 11 bis, 11 ter, 12, 13, 13 bis, 21, 21 bis, 21 ter, 23, 24, 25, 25 bis, 26 y 26 bis. 13) Se suprimen los anexos IV, V bis, V ter, VI, VII, VIII, X y XI.
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