Art. 39
Disposiciones específicas aplicables al Estado miembro poseedor de armas nucleares
En vigor desde 26 may 2025
Artículo 39
Disposiciones específicas aplicables al Estado miembro poseedor de armas nucleares
1. El presente Reglamento no será aplicable:
a)
a las instalaciones o partes de instalaciones que hayan sido destinadas a satisfacer necesidades de defensa y que se encuentren situadas en el territorio del Estado miembro poseedor de armas nucleares,
ni
b)
a los materiales nucleares que hayan sido destinados por el Estado miembro poseedor de armas nucleares a satisfacer necesidades de defensa.
2. En lo que se refiere a los materiales nucleares y las instalaciones o partes de instalaciones que puedan ser destinadas a la satisfacción de necesidades de defensa y que se encuentren en el territorio de un Estado miembro poseedor de armas nucleares, el ámbito de aplicación del presente Reglamento y los procedimientos mediante los que se aplica se definen de común acuerdo entre la Comisión y el Estado miembro que dispone de armas nucleares, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 84, párrafo segundo, del Tratado. Estos procedimientos se entienden sin perjuicio de la posibilidad de que los inspectores de la Comisión apliquen controles de seguridad a los materiales nucleares civiles y velen por el cumplimiento del artículo 77 del Tratado. Dichos procedimientos incluyen disposiciones para las instalaciones o partes de instalaciones que estén en proceso de desmantelamiento. No obstante lo dispuesto anteriormente, se podrá acordar, en función de las circunstancias de cada caso, que se presenten a los inspectores de la Comisión registros específicos en lugar de los documentos de envío a que se refiere el artículo 10, apartado 1, letra a).
3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo:
a)
lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, y en los artículos 4 y 8 será aplicable a las instalaciones o partes de instalaciones que, en determinadas ocasiones, se exploten exclusivamente con materiales nucleares susceptibles de destinarse a la satisfacción de necesidades de defensa, pero que en otras ocasiones utilicen exclusivamente materiales nucleares civiles;
b)
lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, y en los artículos 4 y 8 será aplicable a las instalaciones o partes de instalaciones a las que el acceso pudiera limitarse por tales razones, pero que produzcan, traten, separen, reprocesen o utilicen de cualquier otra manera, simultáneamente, tanto materiales nucleares civiles como materiales nucleares que se destinen o puedan destinarse a satisfacer necesidades de defensa;
c)
lo dispuesto en los artículos 2 y 7 y 9 a 37, los apartados 1 y 2 del presente artículo y los artículos 41, 42 y 43 se aplicará a todos los materiales nucleares civiles que se encuentren en las instalaciones o partes de instalaciones a que se refiere el presente apartado, letras a) y b);
d)
lo dispuesto en los artículos 6 y 34 y el artículo 35, letra c), no será aplicable en el territorio del Estado miembro poseedor de armas nucleares.
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