Art. 38 · Obligaciones internacionales

Art. 38

Obligaciones internacionales

En vigor desde 26 may 2025
Artículo 38 Obligaciones internacionales 1.   Lo dispuesto en el presente Reglamento, en particular en su artículo 6, apartado 1, en su artículo 34, y en su artículo 35, letra c), se aplicará de conformidad con las obligaciones de la Comunidad y de los Estados miembros no poseedores de armas nucleares, con arreglo al Protocolo adicional 1999/188/Euratom. 2.   Lo dispuesto en el presente Reglamento, en particular en sus artículos 19, 20, 23 y 24, se aplicará de conformidad con los acuerdos de cooperación nuclear en vigor celebrados entre la Comunidad y terceros países, de manera que la Comisión pueda cumplir las obligaciones de la Comunidad en relación con los materiales nucleares en virtud de dichos acuerdos de cooperación nuclear. 3.   Lo dispuesto en el presente Reglamento, en particular en sus artículos 9 a 18, 22 a 26 y 36, se aplicará de conformidad con las obligaciones de la Comunidad y sus Estados miembros en virtud de cualquier acuerdo de salvaguardias celebrado con el Organismo Internacional de Energía Atómica.
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