Art. 3 · Declaración de las características técnicas fundamentales

Art. 3

Declaración de las características técnicas fundamentales

En vigor desde 26 may 2025
Artículo 3 Declaración de las características técnicas fundamentales 1.   Los operadores declararán a la Comisión las características técnicas fundamentales de sus instalaciones. En el caso de las instalaciones a que se refiere el artículo 2, punto 27, letra c), se aplicará lo dispuesto en los artículos 27 y 28. En el caso de las instalaciones a que se refiere el artículo 2, punto 29, se aplicará lo dispuesto en el artículo 37. En el caso de instalaciones nuevas de las enumeradas en el artículo 2, punto 27, letra a), se presentará una declaración preliminar a la Comisión y al Estado miembro de que se trate tan pronto como se definan las principales opciones de diseño, para facilitar la inclusión de consideraciones relativas al control de seguridad desde las primeras etapas de la fase de planificación de la instalación. 2.   Cuando se declaren por primera vez las características técnicas fundamentales («declaración inicial de las características técnicas fundamentales») o se actualicen, se utilizará el cuestionario correspondiente del anexo I para indicar la información necesaria aplicable a la instalación. 3.   La declaración de las características técnicas fundamentales se presentará electrónicamente. 4.   Los inspectores de la Comisión transmitirán sus observaciones iniciales, incluidas sobre los equipos esenciales, cuando proceda, o solicitarán información inicial adicional en un plazo de seis meses a partir de la declaración de las características técnicas fundamentales del operador. Si se solicitan explicaciones adicionales en relación con la información presentada en la declaración de las características técnicas fundamentales, estas deben facilitarse a la Comisión en un plazo de treinta días o en otro plazo acordado.
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