Art. 2 · Definiciones

Art. 2

Definiciones

En vigor desde 26 may 2025
Artículo 2 Definiciones A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1) «Estados miembros no poseedores de armas nucleares»: Bélgica, Bulgaria, Chequia, Dinamarca, Alemania, Estonia, Irlanda, Grecia, España, Croacia, Italia, Chipre, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Hungría, Malta, Países Bajos, Austria, Polonia, Portugal, Rumanía, Eslovenia, Eslovaquia, Finlandia y Suecia; 2) «Estado miembro poseedor de armas nucleares»: Francia; 3) «tercer país»: todo Estado que no sea miembro de la Comunidad; 4) «materiales nucleares»: los minerales, los materiales básicos y los materiales fisionables especiales, según se definen en el artículo 197 del Tratado; 5) «minerales»: los minerales según se definen en el artículo 197, punto 4, del Tratado y se especifican en el Reglamento n.o 9 del Consejo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (11); 6) «categorías» (de materiales nucleares): el uranio natural, el uranio empobrecido, el uranio enriquecido en uranio 235 o en uranio 233 en una proporción inferior al 20 %, el uranio enriquecido en uranio 235 o en uranio 233 en una proporción igual o superior al 20 %, el torio, el plutonio y cualquier otro material que determine el Consejo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 197 del Tratado; 7) «residuos»: el material nuclear en concentraciones o formas que hacen que el material nuclear sea irrecuperable por razones prácticas o económicas, para el cual no se prevé usos ulteriores y que podrá almacenarse definitivamente; 8) «residuos conservados»: los residuos generados durante el tratamiento o en un accidente operativo, medidos o estimados a partir de mediciones, que se han transferido a un lugar específico de la zona de balance de materiales de la que pueden recuperarse, y que por el momento se consideran irrecuperables; 9) «residuos acondicionados»: los residuos en los que el material nuclear, medido o estimado a partir de mediciones, se ha acondicionado de tal manera (por ejemplo, en vidrio, cemento, hormigón o betún) que no pueden utilizarse ulteriormente con fines nucleares; 10) «descargas al medio ambiente»: el material nuclear, medido o estimado a partir de mediciones, que se ha descargado con carácter irreversible al medio ambiente como resultado de una descarga planificada, y de tal modo que ya no resulta apropiado para usos ulteriores; 11) «almacenamiento definitivo»: la disposición de los residuos, combustible gastado o cualquier otro material nuclear en una instalación sin intención de recuperarlos; 12) «combustible gastado»: el combustible nuclear irradiado en el núcleo de un reactor y extraído permanentemente de este; el combustible gastado podrá considerarse un recurso utilizable susceptible de ser reprocesado o podrá almacenarse definitivamente si no se prevé ninguna utilización ulterior; 13) «artículo»: una unidad identificable, como un elemento combustible o una varilla de combustible; 14) «lote»: un conjunto de materiales nucleares tratados como una unidad con fines contables en un punto clave de medición, y cuya composición y cantidad se definen a partir de un único conjunto de características o medidas; los materiales nucleares podrán presentarse a granel o estar incluidos en un determinado número de artículos; 15) «datos relativos al lote»: el peso total de cada categoría de material nuclear y, en el caso del plutonio y del uranio, la composición isotópica, si procede; se sumarán los pesos de los distintos artículos del lote antes de redondear la cifra a la unidad más cercana a efectos de elaborar los informes; 16) «kilogramo efectivo»: una unidad especial utilizada en el contexto del control de seguridad de los materiales nucleares obtenida tomando: a) para el plutonio, su peso en kilogramos; b) para el uranio con un enriquecimiento igual o superior al 0,01 (1 %), el producto de su peso en kilogramos por el cuadrado del enriquecimiento; c) para el uranio con un enriquecimiento inferior al 0,01 (1 %) y superior a 0,005 (0,5 %), el producto de su peso en kilogramos por 0,0001, y d) para el uranio con un empobrecimiento igual o inferior al 0,005 (0,5 %) y para el torio, el producto de su peso en kilogramos por 0,00005; 17) «zona de balance de materiales»: (MBA por sus siglas en inglés): una zona en la que, a fin de elaborar el balance de materiales: a) pueda determinarse la cantidad de materiales nucleares que entra o sale de cada zona de balance de materiales en cada transferencia, y b) pueda determinarse, cuando sea necesario, el inventario físico de materiales nucleares de cada zona de balance de materiales de conformidad con los procedimientos establecidos; 18) «punto clave de medición»: un lugar en que el material nuclear se presente de forma que podrá medirse para determinar el flujo o el inventario, incluidos, entre otros, los puntos de las zonas de balance de materiales por donde entran o salen o donde se almacenan los materiales nucleares; 19) «inventario contable»: de una zona de balance de materiales: la suma algebraica del inventario físico más reciente de dicha zona de balance de materiales y de todos los cambios en el inventario que se hayan producido después de efectuar dicho inventario físico; 20) «inventario físico»: la suma de todas las cantidades medidas o estimadas de materiales nucleares de los lotes que se encuentren en un momento dado en una zona de balance de materiales, suma que se obtendrá con arreglo a los procedimientos establecidos; 21) «material no contabilizado»: la diferencia entre el inventario físico y el inventario contable; 22) «diferencia remitente-receptor»: la diferencia entre la cantidad de material nuclear de un lote medida en la zona de balance de materiales receptora y la declarada por la zona de balance de materiales remitente; 23) «datos de origen»: los datos, registrados durante las mediciones o calibrados o utilizados para obtener relaciones empíricas, que identifican el material nuclear y proporcionan los datos relativos al lote, y entre los que se incluyen, por ejemplo, el peso de los compuestos, los factores de conversión aplicados para determinar el peso del elemento, el peso específico, la concentración del elemento, las abundancias isotópicas, la relación entre las lecturas volumétrica y manométrica, y la relación entre el plutonio producido y la energía generada; 24) «emplazamiento»: un área delimitada por la Comunidad y un Estado miembro no poseedor de armas nucleares que comprende una o más instalaciones, entre ellas, instalaciones cerradas, tal como se definen en sus características técnicas fundamentales en las que se considerará que: a) en el caso de instalaciones cerradas donde se utilizaban habitualmente materiales básicos o materiales fisionables especiales en cantidades inferiores a un kilogramo efectivo, el concepto de «emplazamiento» se limita a lugares con celdas calientes o lugares donde se realizaban actividades relacionadas con la conversión, el enriquecimiento, la fabricación o el reprocesado de combustible; b) el «emplazamiento» incluye también todas las plantas ubicadas conjuntamente con las instalaciones que prestan o usan servicios esenciales, como las celdas calientes para el tratamiento de materiales irradiados que no contengan materiales nucleares, las plantas de tratamiento, almacenamiento y almacenamiento definitivo de residuos, y los edificios relacionados con las actividades enumeradas en el anexo 1 del Protocolo adicional 1999/188/Euratom e indicadas por el Estado de que se trate; c) en el caso de un lugar situado fuera de las instalaciones nacional (LOF nacional, por sus siglas en inglés) todos los poseedores de pequeñas cantidades de material nuclear incluidos en dicho lugar podrán constituir conjuntamente un emplazamiento; 25) «celda caliente»: una celda o varias celdas interconectadas con un volumen total igual o superior a 6 m3 y un blindaje igual o superior al equivalente de 0,5 m de hormigón, con una densidad de 3,2 g/cm3, o mayor, dotada de equipo para operaciones remotas; 26) «representante del emplazamiento»: toda persona, empresa o entidad que un Estado miembro no poseedor de armas nucleares designe responsable de la declaración a que se refiere el artículo 6, apartado 1; 27) «instalación»: desde la etapa de planificación hasta que se confirma su clausura: a) un reactor, una instalación crítica, una planta de conversión, una planta de fabricación, una planta de reprocesado, una planta de separación de isótopos, una instalación de almacenamiento independiente, una planta de encapsulado, un almacenamiento geológico, una instalación de tratamiento, almacenamiento o almacenamiento definitivo de residuos, o cualquier lugar en el que se disponga de material básico o material fisionable especial o se utilice habitualmente tal material en cantidades superiores a un kilogramo efectivo o se utilicen habitualmente tales materiales; b) cualquier LOF; c) cualquier lugar en el que, para obtener materiales básicos, se extraigan, conserven o procesen minerales; 28) «lugar situado fuera de las instalaciones (LOF)»: un lugar que no se englobe dentro de la definición del punto 27, letra a), en el que se disponga de material básico o material fisionable especial en cantidades inferiores o iguales a un kilogramo efectivo o en el que se utilicen habitualmente dichos materiales; 29) «lugar situado fuera de las instalaciones nacional»: un determinado LOF que reúne a varios poseedores de pequeñas cantidades de material nuclear de acuerdo con los criterios acordados entre los Estados miembros en los que se encuentre el material y la Comisión; 30) «zona de balance de materiales escoba [Catch All MBA (CAM)]»: un determinado LOF que comprende pequeñas cantidades de material nuclear de acuerdo con los criterios establecidos en el anexo I-N; 31) «cerrada»: en referencia a una instalación, que se ha verificado que las operaciones han cesado y que todos los materiales nucleares a los que se aplican los controles de seguridad de Euratom se han retirado; 32) «en proceso de desmantelamiento»: en referencia a una instalación, que se están llevando a cabo actividades de desmantelamiento, o recuperación y retirada de material nuclear o de retirada o inutilización de equipos esenciales con el fin de clausurar la instalación; 33) «clausurada»: en referencia a una instalación: que se ha verificado la retirada de todo el material nuclear sujeto a los controles de seguridad de Euratom y la retirada o inutilización de las estructuras residuales y los equipos esenciales para la utilización de la instalación con fines distintos del almacenamiento definitivo de material nuclear que ya no esté sujeto a los controles de seguridad de Euratom, de manera que ya no sea posible el tratamiento o utilización de material nuclear; 34) «operador»: cualquier persona o empresa, incluida una organización que tenga previsto crear una instalación o que sea legalmente responsable de la creación de una instalación o que explote una instalación; 35) «principio de equivalencia»: principio por el que una obligación particular de control de seguridad que se aplica a una cantidad de material nuclear podrá transferirse a otra cantidad de material nuclear siempre que se apliquen criterios de equivalencia; 36) «criterios de equivalencia»: criterios específicos que deben cumplirse en lo que respecta a la cantidad, la categoría, la composición isotópica, la forma física, la forma química y el estado material de un material nuclear para que se aplique el principio de equivalencia; 37) «principio de proporcionalidad»: principio por el que cuando el material nuclear sujeto a una obligación particular de control de seguridad se mezcla o transforma en una determinada proporción con material nuclear que no está sujeto a dicha obligación, el producto, el subproducto, el residuo o las pérdidas generadas en el proceso están sujetos a la obligación particular de control de seguridad en la misma proporción; 38) «contabilidad de pool»: un método de contabilidad específico mediante el cual se utiliza un código único de obligación (código del pool) para declarar a la Comisión los inventarios contables y los listados de los inventarios físicos con arreglo a los artículos 14 y 15, aunque el material nuclear podrá estar sujeto a diversas obligaciones particulares de control de seguridad; 39) «pool contable»: el ámbito de aplicación en el que se ha autorizado la aplicación de la contabilidad de pool en una o varias zonas de balance de materiales.
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