Art. 19 · Obligaciones particulares de control de seguridad

Art. 19

Obligaciones particulares de control de seguridad

En vigor desde 26 may 2025
Artículo 19 Obligaciones particulares de control de seguridad 1.   Los materiales nucleares sujetos a una obligación particular de control de seguridad, contraída por la Comunidad en el marco de un acuerdo celebrado con un tercer país o con una organización internacional, se identificarán con el código de obligación correspondiente, comunicado por la Comisión, en las notificaciones y los registros siguientes: a) el inventario contable inicial previsto en el artículo 13; b) los informes sobre cambios en el inventario, con inclusión de los inventarios contables finales previstos en el artículo 14; c) los informes sobre el balance de materiales y los listados de los inventarios físicos previstos en el artículo 15; d) las exportaciones e importaciones previstas establecidas en los artículos 23 y 24; e) los registros contables previstos en el artículo 11, párrafo primero, letras a) y c). La identificación de materiales nucleares a que se refiere el párrafo primero no impedirá la mezcla física de los materiales nucleares, salvo prohibición expresa en alguno de los acuerdos citados con un tercer país o con una organización internacional. 2.   Cuando proceda, la asignación de los códigos de obligación en los registros a los que se refiere el artículo 11 y en los informes a los que se refieren los artículos 14 y 15 cumplirá el principio de proporcionalidad. 3.   El apartado 1 no se aplicará a ningún acuerdo celebrado por la Comunidad y los Estados miembros con el Organismo Internacional de Energía Atómica.
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