Art. 2 · Excepciones temporales al Reglamento Delegado (UE) 2017/891

Art. 2

Excepciones temporales al Reglamento Delegado (UE) 2017/891

En vigor desde 26 may 2025
Artículo 2 Excepciones temporales al Reglamento Delegado (UE) 2017/891 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2017/891, en el año 2025, las organizaciones de productores o las asociaciones de organizaciones de productores que se vean afectadas por los fenómenos meteorológicos adversos graves de octubre y noviembre de 2024 podrán vender productos de productores que no sean miembros de una organización de productores o de una asociación de organizaciones de productores, independientemente del valor económico de dicha actividad en comparación con el valor de su producción comercializada. 2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 23, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) 2017/891, si en 2024 y 2025 se ha producido una reducción de al menos el 35 % del valor de un producto debido a los fenómenos meteorológicos adversos graves de octubre y noviembre de 2024 y por motivos ajenos a la responsabilidad y el control de la organización de productores, se considerará que el valor de la producción comercializada de dicho producto representa el 100 % del valor medio de la producción comercializada durante los cinco períodos de referencia de doce meses anteriores, sin incluir los valores más bajo y más alto. 3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 27, apartado 5, del Reglamento Delegado (UE) 2017/891, los porcentajes máximos del fondo operativo que podrán gastarse en cualquier medida o tipo de acción individuales, según lo establecido en la estrategia nacional establecida por España de conformidad con el artículo 27 de dicho Reglamento Delegado, no se aplicarán a los programas operativos ejecutados por organizaciones de productores o asociaciones de organizaciones de productores afectadas por los fenómenos meteorológicos adversos graves de octubre y noviembre de 2024. 4.   En el año 2025, las obligaciones de España y las organizaciones de productores en lo que respecta a presentación y aprobación de modificaciones de los programas operativos establecidas en el artículo 34, apartado 1, y el artículo 34, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento Delegado (UE) 2017/891 no se aplicarán a España ni a las organizaciones de productores o asociaciones de organizaciones de productores afectadas por los fenómenos meteorológicos adversos graves de octubre y noviembre de 2024. 5.   No obstante lo dispuesto en el artículo 34, apartado 2, párrafo segundo, letra c), del Reglamento Delegado (UE) 2017/891, las organizaciones de productores y las asociaciones de organizaciones de productores afectadas por los fenómenos meteorológicos adversos de octubre y noviembre de 2024 estarán autorizadas a modificar sus programas operativos con el fin de aumentar o reducir el fondo operativo aprobado inicialmente sin la autorización previa de España. El porcentaje máximo de aumento establecido en el artículo 34, apartado 2, párrafo segundo, letra c), de dicho Reglamento Delegado o cualquier otro porcentaje fijado por España no se aplicará a dichas modificaciones. 6.   En 2025, la ayuda recibida para acciones subvencionables realizadas antes de la interrupción del programa operativo no se recuperará, incluso si no se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 36, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2017/891, a condición de que la interrupción del programa operativo esté relacionada con los fenómenos meteorológicos adversos graves de octubre y noviembre de 2024 y se haya producido por razones ajenas al control y a la responsabilidad de la organización de productores de que se trate. 7.   No obstante lo dispuesto en el artículo 36, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2017/891, la ayuda financiera de la Unión para compromisos plurianuales no se recuperará ni reembolsará al FEAGA cuando los objetivos a largo plazo y los beneficios esperados de dichos compromisos no puedan lograrse porque su ejecución se interrumpió en el año 2024 por razones relacionadas con los fenómenos meteorológicos adversos graves de octubre y noviembre de 2024. 8.   Las organizaciones de productores deberán demostrar a la autoridad competente de España que se cumplen las condiciones establecidas en los apartados 1 a 7.
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